Cañete es una pequeña ciudad de la región del Bio-bio y de la Araucana en la que se abre 6 de diciembre de 2010 la primera audiencia reservada a la audición de los testigos protegidos en el marco del proceso iniciado el pasado 8 de noviembre contra 12 militantes o personas cercanas a la CAM 1 juzgadas por actos de “resistencia” llevados a cabo entre 2005 y 2009 con el objetivo de recuperar sus tierras.
Las reivindicaciones de los mapucheLa treintena de militantes mapuche encarcelados en diferentes cárceles de Chile desde abril de 2009 piden:
- la liberación del conjunto de los presos políticos mapuche encarcelados en diferentes cárceles de Chile,
- el fin de la militarización de las zonas mapuche,
- la aplicación plena y total de sus derechos civiles y políticos,
- que se deje de recurrir a la llamada ley antiterrorista (ley 18.134) adoptada por la dictadura militar de Pinochet. Tras una larga huelga de hambre, el pasado mes de julio el gobierno anunció que no recurriría más a ella, lo que sigue sin cumplirse,
- que no se recurra a la justicia militar para juzgar a civiles (hay que recordar que este recurso a jurisdicciones militares está en contradicción con las reglamentaciones internacionales),
- el derecho fundamental a un proceso justo y equitativo ,
- la restitución de las tierras mapuche,
- el fin de las discriminaciones sociales y políticas de las que son víctimas los mapuche.
Las consecuencias de la desposesión de las tierras mapuche
Los mapuche han sido desposeídos de sus tierras desde principios del siglo XX. El ejército chileno comenzó esta colonización que prosiguió con la de las empresas forestales las cuales hoy ocupan casi íntegramente el territorio mapuche, que en unos años se ha visto reducido ¡de 10.000.000 hectáreas a 500.000!
A estas empresas forestales (que centran toda su producción en el eucalipto y el pino cuyo cultivo erosiona los suelos, las aguas y capas subterráneas, y favorece su contaminación) se añaden la del salmón y el desarrollo del proyecto de las centrales hidroeléctricas, incluido el de la construcción de un aeropuerto regional.
La destrucción generalizada del ecosistema perjudica a la sociedad mapuche tanto en el plano de su vida cotidiana como en el de las estrechas relaciones que mantienen con la cosmogonía y su entorno.
Sin dejar reivindicar el derecho que tienen sobre sus tierras, viven en una pobreza extrema y son víctimas de discriminaciones denunciadas por organizaciones e instituciones tanto nacionales como internacionales, entre ellas la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados chilena. La única respuesta de los sucesivos gobiernos chilenos es criminalizar sus reivindicaciones y considerarlos terroristas.
Algunas referencias que competen al marco internacional
Asamblea General
Hay que recordar que ante la dominación colonial y la violencia ejercida sobre los pueblos colonizados, entre ellos el pueblo mapuche, la Asamblea General de la ONU manifestó su convicción de que “... el proceso de liberación es irresistible e irreversible, y que, para evitar graves crisis, hay que poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y de discriminación 2 …”, lo que supone una conminación que deben seguir todos Estados que mantienen a pueblos bajo dominio colonial.
Además, esta misma Asamblea no se privó de proclamar “ el apasionado deseo de libertad de todos los pueblos dependientes y el decisivo papel de estos pueblos en su acceso a la independencia 3 ”.
En lo que concierne al derecho internacional, el pueblo mapuche está en su derecho de reivindicar su derecho a disponer de sí mismo y a disponer libremente de sus recursos naturales. Disponer de sus riquezas significa que no se puede despojar a ningún pueblo de su entorno a beneficio de nadie. Aquí se trata, efectivamente, de la afirmación de que el derecho al medio ambiente y a los que éste produce pertenece y debe pertenecer a los pueblos. Algo de lo que es excluido el pueblo mapuche .
*La Carta de las Naciones Unidas
No olvidemos que “Nosotros, pueblos de las Naciones” en la Carta 4 de las Naciones Unidas hemos pedido que se establezcan unas relaciones internacionales basadas esencialmente en la voluntad de “ proclamar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de los derechos 5 ”.
*Los dos Pactos Internacionales
Esta intención se traduce en la adopción simultánea 6 de dos Pactos relativos uno a los derechos civiles y políticos, y otro a los derechos económicos, sociales y culturales.
Estos dos Pactos tienen un artículo común que hubiera debido comprometer la naturaleza y la forma de las relaciones internacionales si a los gobiernos o a las instituciones internacionales no los movieran los desafíos del poder, de la dominación y del beneficio. No sólo en virtud de este artículo común los pueblos pueden disponer libremente de sí mismos, determinar su estatuto político y garantizar su desarrollo económico, social y cultural 7 , sino que además pueden disponer libremente de sus riquezas y de sus recursos naturales, sin ser privados de sus propios medios de subsistencia 8 .
Si este Artículo 1 reafirma el derecho de todos los pueblos a disponer de sí mismos, obliga los Estados partes a facilitar la realización de este derecho y a respetarlo, porque el derecho de autodeterminación es una regla del derecho internacional legalmente reconocido, consagrado por la Carta de la ONU como el derecho de todo pueblo a sustraerse a la dominación colonial 9.
Este derecho 10 debería ser la garantía de una sociedad plural y democrática, según la formulación contenida en la reivindicación a favor de nuevo orden económico internacional de 1974 11 . No es el caso en lo que concierne al pueblo mapuche,.
Efectivamente, el gobierno chileno los discrimina, los criminaliza y los condena aunque el principio inalienable del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos (que forma parte del derecho consuetudinario) consagrado por la Carta de las Naciones Unidas y reafirmado por la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General 12 precisa que “ todo Estado debe abstenerse de recurrir a cualquier medida de coerción que prive de su derecho a la autodeterminación […] a los pueblos [...] ».
* El derecho al desarrollo
La población mapuche a la que se niega la soberanía ve ignorado de facto su derecho al desarrollo. Este derecho al desarrollo, definido en la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo 13 , pone el acento en el desarrollo en tanto que derecho de los pueblos en primer lugar y del individuo en segundo. Con esta Declaración el derecho al desarrollo está en el centro de los derechos humanos y se interesa por la independencia entre los derechos económicos, sociales, políticos y culturales.
Si se considera el desarrollo un derecho de los pueblos, ya sea de los individuos o de las naciones, de ahí se sigue que los gobiernos tienen la obligación de apoyar las políticas que favorecen el desarrollo. Esta obligación implica que los derechos enunciados en la Declaración no pueden se alienados, amputados o suplantados. Este enfoque significa que teniendo en cuenta la interdependencia de los derechos humanos, el derecho al desarrollo necesita un progreso simultáneo hacia la realización de los diferentes derechos (derechos civiles y políticos, sociales, económicos y culturales). En esta perspectiva, el derecho al desarrollo sobreentiende que el progreso y las políticas establecidas hacia la realización de un derecho particular no se deben hacer en detrimento del compromiso hacia otras.
Esta concepción de la noción del desarrollo desde el punto de vista de los derechos de los pueblos es el primer añadido calificativo fundamental surgido de la integración de una perspectiva fundada en los derechos humanos al desarrollo. Visto así, la pobreza resultante de las opciones políticas impuestas por los Estados o las instituciones financieras internacionales es “ una violación de los derechos humanos ” 14 .
El tribunal de Cañete
Pero este 6 de diciembre, ante el tribunal del distrito de Canete, hay doce mapuche, en prisión preventiva desde hace 19 meses, que se sientan apretados en un banquillo dispuesto tras los cinco abogados que los representan, dos de ellos designados por el Estado. Ante ellos está el juez; a su derecha, ¡tres fiscales acompañados de uno de los abogados de las compañías forestales!
El juez confirma que durante los próximos días se escuchará a testigos “protegidos”. Salen todos los mapuche, excepto Victor Llanquileo que es cuestionado directamente por el primer testigo.
Audición del testigo 23
Esta primera audición permite asistir a una parodia de justicia. Durante el interrogatorio de los testigos (se escuchará a cuatro en dos días) el único objetivo del fiscal y de la acusación era demostrar que estos doce militantes son terroristas que montaron una empresa del crimen organizado.
Este interrogatorio es una auténtica mascarada.
Las pruebas aportadas por este testigo son tan vagas y no personalizadas que podrían concernir a cualquier otro acusado.
El juez, consciente de su imprecisión, acude en su ayuda, sustituido por el fiscal que dicta sus respuestas al testigo interrogándolo de tal manera que solo tiene que aprender la parte de la pregunta que comprende la respuesta esperada por la acusación.
Cuando un abogado de la defensa pone de relieve una contradicción en su testimonio, el juez orienta de nuevo las respuestas del testigo.
Durante el contra interrogatorio la defensa se interesa por la declaración que debería estar firmada por el testigo. Sigue un intercambio surrealista en el que el juez acaba por precisar que, por desgracia, ¡este elemento simplemente se ha debido de borrar! El testigo acaba por reconocer que no sabe leer ni escribir.
La acusación deslegitima cada pregunta hecha por los abogados de la defensa con el pretexto de que podría permitir la identificación del testigo y pondría en peligro su vida, y ello fueran cuales fueran los elementos a los que se refiriera la pregunta.
Audición del testigo 25
Este testigo padece un problema de oído lo que obliga a suministrarle un casco suplementario.
La defensa trata de saber si este testigo ha reconocido a alguien porque no parece saber de quién se habla. Confiesa que no ha reconocido a nadie (tiene un problema de vista) aunque durante su declaración había confesado todo lo contrario.
Confiesa que tiene problemas para aclararse las ideas cuando bebe, lo que le había hecho cuando tuvieron lugar los hechos.
Ante tantas imprecisiones la acusación trata de reencauzarla precisando al testigo que leyó su declaración y la firmó ¡con una cruz!
Afirma a la defensa que no ha leído su declaración del 14 de enero de 2009, no sabe siquiera si la ha visto impresa, ni siquiera si ha oído el ruido de la impresora.
Audición del testigo 26
La defensa se extraña de no haber tenido acceso al testimonio de este testigo y precisa que este último no se puede tener en cuenta puesto que él mismo participó en los actos por los que son juzgados los acusados, pero el fiscal afirma que este testigo es apto para ser escuchado y precisa que él es libre de integrar los elementos que juzgue pertinentes para llevar a cabo su acusación.
Para apuntalar mejor su “derecho”a integrar los elementos que juzgue pertinentes y asegurar mejor la credibilidad de este testigo, el fiscal orienta sus respuestas, incluso las sugiere.
Durante el contra interrogatorio de la defensa ésta señala el hecho de que el testigo
ha firmado una declaración en la que no dice la verdad,
tras esta declaración ha obtenido su liberación y una reducción de la pena,
fue detenido por los hechos incriminados,
no se acuerda de nada de la declaración del 9 de abril en la que mintió a propósito de la identificación de una persona,
confiesa no conocer a las personas que reconoció en una foto.
El fiscal, ayudado por el juez, rechazó todas estas observaciones con el pretexto de que responder a ellas permitiría identificar al testigo y pondría su vida en peligro.
La defensa poseía unos elementos, que proporcionaban una nueva prueba, que permitían deslegitimar a este testigo ya que durante su servicio militar en 2004 fue acusado de robos y tuvo que abandonar su unidad.
Por toda respuesta el fiscal afirma que la defensa no deja de intimidar al testigo para obtener su retractación.
Añade que la defensa carece de anticipación porque hubiera debido pensar en producir una nueva prueba. Durante el protocolo de acuerdo la defensa no había aceptado pedir una nueva prueba, por tanto esta información no se puede tener en cuenta.
Tres testigos, tres momentos de denegación de derecho y del imperio de la ley que incumben a todas las personas que obran por la justicia.
Se trata de una obstrucción flagrante al derecho a la defensa 15 organizada por el fiscal .
Al actuar así el juez no respetó el derecho a la defensa16 y, por consiguiente, a un juicio justo y equitativo. Todas las decisiones tomadas para no permitir a la defensa obtener una respuesta se basan en elementos reprensibles.
Desde ese momento, la defensa estaría habilitada para pedir que la decisión fuera examinada por un tribunal de apelación, que debería basarse en la norma del abuso de poder judicial discrecional para proceder a la revisión judicial. En efecto, el poder judicial discrecional se debe ejercer equitativa, sabia e imparcialmente, a falta de lo cual la decisión tomada en primera instancia correría el fuerte riesgo de ser invalidada debido al abuso de poder judicial discrecional .
El juez formuló estos desagradables comentarios y dio muestras de una flagrante parcialidad interrumpiendo los interrogatorios, deslegitimando las preguntas de la defensa, dificultando el derecho a la defensa y el trabajo de los abogados.
Hay que denunciar, además, el hecho de que la mayoría de las comunicaciones concernientes a los testigos se transmitieron muy tardíamente a los abogados, traba suplementaria para su trabajo y el derecho a la defensa.
El juez y los fiscales cometieron intencionadamente el delito de soborno de un testigo ya que obtuvieron unas declaraciones falsas (testigo 25 y 26) utilizado ofertas (testigo 26). Este acto supone, ni más ni menos, corrupción.
También hay que añadir que, como funcionarios de la justicia chilena, tanto el juez como los fiscales cometieron el delito de prevaricación al faltar, por mala fe, a los deberes de su empleo.
El objetivo esencial es amordazar a la defensa y definitivamente hacer pasar a los militantes mapuche por terroristas a los que se debe aplicar una ley excepcional.
Estos métodos de soborno de testigos y de prevaricación se han utilizado en muchos procesos políticos tanto en Estados Unidos (entre otros, durante el proceso de Mumia Abu Jamal 17 en el que se sobornó a los testigos y cuando se desdijeron de sus testimonios fueron amenazados de muerte o de represalias) como por el Estado de Israel, que utiliza frecuentemente el soborno a testigos para hacer condenar a dirigentes políticos palestinos (por ejemplo, a Marwan Barghouti 18 ), pero también a simples ciudadanos palestinos, como Salah Hamouri 19 .
Se encuentran cuestionadas aquí la instrumentalización de lo que constituye el derecho, pero también las manipulaciones del derecho y más generalmente de los derechos a beneficio de una ideología que quiere legalizar unas prácticas liberticidas contrarias a todas las normas internacionales de protección de los derechos humanos.
Y para ello esta ideología impone la idea de que el terrorismo amenaza absolutamente todas las esferas de la sociedad, particularmente cuando hombres y mujeres reivindican sus derechos fundamentales, entre ellos su derecho a la soberanía y a su tierra. Entonces, se presenta y se asimila a estas personas a una amenaza, y a partir de entonces llevar a cabo una lucha contra ellos ofrece un nuevo marco legítimo, aunque esta lucha se base en toda una serie de medidas liberticidas y atentatorias contra los derechos humanos, medidas incompatibles con todo Estado democrático o que se afirma democrático.
En definitiva, esta lucha contra el terrorismo, sea cual sea su forma y gravedad, tiene el objetivo de obstruir, de limitar, de impedir, incluso de eliminar el ejercicio de derechos fundamentales y más precisamente a criminalizar todo tipo de actividad, incluidas las que tiene por base la motivación política.
Con esta lucha contra el llamado terrorismo, el derecho nacional o internacional aparece claramente con la función no de cambiar los regímenes jurídicos o de mejorarlos, sino de ser utilizada, cada vez más, como un instrumento de represión político-ideológica y de puesta en tela de juicio de unos derechos políticos y civiles.
Ante esto es ante lo que se encuentran los mapuche que llevan a cabo una lucha ejemplar para recuperar sus tierras de las que han sido expoliados.
* Mireille Fanon-Mendès-France es miembro de la Fundación Frantz Fanon, miembro de la Asociación Internacional de Juristas Demócratas, y observadora Internacional designada por el Colectivo de Apoyo al Pueblo Mapuche en Francia (www.collectif.mapuche.over-blog.com) y por France Libertés-Fundación Danièle Mitterrand (www.france-libertes.org).
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1Coordinacion Arauco Malleco
2Resolución 1514 (XV) de la A. G., (1961) «Declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales».
3 I dem.
4 Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, 26/06/1945.
5 Idem.
6 16 de diciembre de 1966.
7 Artículo 1, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culrurales.
8 Articulo 2, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culrurales.
9 Resolución 1514 de 1961.
10 En lo que se desprende de los dos Pactos Internacionales de 1966.
11 Declaración de la Asamblea General de la ONU.
12 24 de octubre de 1970; Declaración relativa a los principios del derecho internacional referentes a las relaciones amistosas y de cooperación entre los Estados conforme a la Carta de las Naciones Unidas.
13 Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 41/128, el 4 de diciembre de 1986.
14Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 41/128 del 4 de diciembre de 1986.
15 Declaración universal de los derechos humanos
(extractos referentes al ejercicio del derecho a la defensa)
Artículo 7: T odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin distinción a una igual protección de la ley.
Artículo 8: Todas las personas tiene derecho a un recurso efectivo ante las jurisdicciones nacionales competentes contra loa actos que violan los derechos fundamentales que le son reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a que su causa sea escuchada equitativa y públicamente por un tribunal independiente e imparcial que decidirá o bien sus derechos y obligaciones, o bien lo bien fundado de toda acusación en materia penal dirigida contra ella.
Artículo 11: Toda persona acusada de un acto delictivo se supone inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida en el curso de un proceso público en el que le hayan sido garantizadas todas las garantías necesarias para su defensa.
16 Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y las cortes de jsuticia. Toda persona tiene derecho que su causa sea escuchada equitativa y públicamente por un tribunal compente, independiente e imparcial establecido por la ley, que decididrá lo bien fundado de toda acusación en materia penal dirigida contra ella.
2. Toda persona acusada de una infracción penal es supuestamente inocente hasta que se establezca legalmente su culpabilidad.
3. Toda persona acusada de una infracción penal tiene derecho, en plena igualdad, al menos a las siguientes garantías:
a) a ser informada, en el plazo más breve posible, en una lengua en la que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de los motivos de la acusación presentada contra ella;
b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa y a comunicarse con el asesor de su elección;
c) a ser juzgada sin un retraso excesivo;
d) a estar presente en el proceso y a defenderse a sí misma o a tener la asistencia de un defensor elegido por ella; si no tiene defensor, a ser informada de su derecho a tener uno y cada vez que lo exija el interés de la justicia, a verse atribuido de oficio un defensor, sin costas, si no tiene los medios de remunerarlo;
e) a interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparación y el interrogatorio de los testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos de la acusación;
f) a hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia;
g) a no ser obligada a testificar contra sí misma o a confesarse culpable
5. Toda persona declarada culpable de una infracción tiene derecho a hacer examinar por una jurisdicción superior la declaración de culpabilidad y la condena, conforme a la ley.
6. Cuando una condena penal definitiva es ulteriormente anulada o cuando se concede la gracia porque un nuevo hecho o recientemente revelado demuestra que se ha producido un error judicial, la persona que ha sufrido la pena en razón de esta condena será indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que la no revelación en tiempo útil del hecho desconocido le es imputable en todo o en parte.
7. Nadie puede ser perseguido en razón de una infracción por la que ya haya sido absuelto o condenado por un veredicto definitivo conforme a la ley y al procedimiento penal de cada país.
17 Véase la página web de la campaña por la liberación de Mumia Abu Jamal: www.free mumia .org/
18 Véase la página web de la campaña para la liberación de Marwan Barghouti: www.liberez barghouti .com/
19 Véase la página web de la campaña para la liberación de Salah Hamouri: www. salah - hamouri .fr/ -
Rebelión ha publicado este artículo con el permiso de la autora mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.
Traducido del francés para Rebelión por Beatriz Morales Bastos