El reciente conflicto que involucró a presos mapuches en Angol, así como la huelga de hambre emprendida por Celestino Córdova en el penal de Temuco han tenido como factor común la demanda porque sus penas sean cumplidas en condiciones apropiadas para la cultura y hábitos de los mapuches.

Esta reivindicación ha sido vista por algunos como un trato privilegiado que aparecería como discriminatorio respecto de quienes cumplen sus condenas en condiciones ordinarias.

Este punto de vista desconoce aspectos que se relacionan con las obligaciones que el Estado de Chile asumió al ratificar el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas, el que contempla importantes definiciones que son plenamente aplicables a la situación en comento.
Así, el artículo 10 del Convenio 189 establece, de una parte, que cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de pueblos indígenas deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales y, de la otra, que, a su respecto, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento.

Estas disposiciones, vinculantes para el Estado y sus agentes, responden al hecho de que las particularidades que constituyen la identidad cultural y las especiales condiciones sociales y económicas en que se desenvuelven nuestros pueblos indígenas no pueden ser obviadas a la hora de aplicar a su respecto las instituciones propias de las sociedades que se constituyeron en los territorios de los que ellos eran originarios.

Una política penitenciaria para personas de pueblos indígenas permitiría superar el caso a caso, inscribirla en un marco de derechos humanos y evitar, de paso, que la ciudadanía piense que cuando se traslada a mapuches condenados, como en el caso de la última huelga de hambre en Angol, se lo hace en virtud de un acto discrecional y no producto de una obligación del Estado en materia de derechos humanos.

Lorena Fries Monleón
Directora Instituto Nacional de Derechos Humanos