'Soliitar a S.E. el Presidente de la Republicas: 1. El establecimiento de universidades interculturales. Supone que los programas de formación universitaria contemplen la enseñanza de los idiomas indígenas, y cátedras que aborden su historia, y la realidad en que estos pueblos se encuentran, incorporando soluciones acorde a sus necesidades, y sus propios saberes, de acuerdo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y también en la Ley indígena."

SENADO DE LA REPUBLICA DE CHILE

Boletín N° S. 1.395-12, 18 de Agosto, 2011

Proyecto de Acuerdo de los Honorables Senadores, señor Gómez, señoras Allende, Alvear, Perez San Martín y Rincón y señores Bianchi, Cantero, Chahuán, Escalona, Frei, Girardi, Lagos, Larraín Fernández, Letelier, Muñoz Aburto, Navarro, Pizarro, Quintana, Rossi, Ruiz-Esquide, Sabag, Tuma, Walker, don Ignacio, Walker, don Patricio, y Zaldívar, sobre el establecimiento de una educación intercultural que incluya a los pueblos indígenas.

1. El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas, establece que los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. .

Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento (Art. 7, N° 1 y 2).

Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación (Art.22).

Asimismo, se deberá establecer que las autoridades competentes deben asegurar la formación de los miembros de los pueblos indígenas, y que los programas y los servicios de educación destinados a éstos deben desarrollarse y aplicarse con su cooperación, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. También, que los gobiernos deben reconocer el derecho de estos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, y facilitar recursos apropiados con tal fin (Art. 27).

Del mismo modo, deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas (Art.28). También los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del citado Convenio (Art. 30, N° 1 y 2).

Por último, se establece que deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados (Art.31).

2. La ley indígena N° 19.253 establece que el Estado reconoce el derecho de las poblaciones indígenas a mantener y desarrollar sus propias manifestaciones culturales (Art. 7 O ) . Este reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas contemplará: a) El uso y conservación de los idiomas indígenas, junto al español en las áreas de alta densidad indígena; b) El establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que posibilite a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de las culturas e idiomas indígenas y que los capacite para valorarlas positivamente (Art. 28, a y b). Además, la Corporación (CONADI), en las áreas de alta densidad indígena y en coordinación con los servicios u organismos del Estado que correspondan, desarrollará un sistema de educación intercultural bilingüe a fin de preparar a los educandos indígenas para desenvolverse en forma adecuada tanto en su sociedad de origen como en la sociedad global. Al efecto podrá financiar o convenir, con los Gobiernos Regionales, Municipalidades u organismos privados, programas permanentes o experimentales (Art. 32).

3. La Constitución Política de Chile establece entre los deberes y derechos constitucionales la libertad de enseñanza (Art. 19 N° 11), y la protección e incremento del patrimonio cultural de la nación.

Una de las mayores aspiraciones de los pueblos indígenas en materia de educación es la enseñanza de sus idiomas, cultura, y de sus historia en las universidades, y la creación de universidades interculturales, que combinen saberes ancestrales y científicos, posibilitando su complementación en distintos ámbitos, en busca del desarrollo de los pueblos indígenas. Ellos sostienen que en la actualidad se encuentran sin mecanismos concretos para decidir e influir en su propio desarrollo, a partir de los saberes y conocimientos de su cultura.

En particular, la propuesta de crear una Universidad Mapuche financiada por el Estado, que plantea desarrollarse en un contexto curricular mapuche, pero abierta a toda la sociedad. Este sería un proyecto muy antiguo de la sociedad mapuche, que nace en 1910, con la Sociedad Caupolicán y se retoma en los 40' con la Corporación Araucana; posteriormente en los años 70' con la Federación de Estudiantes Indígenas y en los 90' con los Hogares Indígenas y ahora con la Federación Mapuche de Estudiantes.

Por lo anterior, y en mérito de lo expuesto,

El Senado acuerda lo siguiente:

Solicitar a S.E. el Presidente de la República don Sebastian Piñera Echeñique tenga a bien realizar las gestiones necesarias para incluir dentro de las propuestas de mejoramiento del sistema de Educación Superior en Chile, los siguientes aspectos:

1. El establecimiento de universidades interculturales. Supone que los programas de formación universitaria contemplen la enseñanza de los idiomas indígenas, y cátedras que aborden su historia, y la realidad en que estos pueblos se encuentran, incorporando soluciones acorde a sus necesidades, y sus propios saberes, de acuerdo a lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y también en la Ley indígena.

2. El Establecimiento de mecanismos adecuados y recursos adicionales para financiar instituciones y medios de educación indígenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT.

3. El reconocimiento jurídico de los Hogares Indígenas e implementación de una Política pública que garantice la estadía de los estudiantes indígenas durante todo el año académico de educación superior

4. La reestructuración del sistema de Beca Indígena, considerando el aumento en calidad y en cobertura de beneficiarios, para todos los niveles de enseñanza, especialmente el de postgrado.