?do en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales en materia de orden público. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República. Durante la realización de este trámite, la Comisión contó con la colaboración de don Tomás Jordán Díaz, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior. 16 de agosto de 2009

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16 de agosto de 2009

Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales en materia de orden público.


 
BOLETÍN N° 4832-07-1 (S)
 
HONORABLE CÁMARA:
 
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.
 
Durante la realización de este trámite, la Comisión contó con la colaboración de don Tomás Jordán Díaz, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior.
 
 
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por la Cámara en sesión 35ª., de 3 de junio en curso, con las indicaciones formuladas en la Sala, admitidas a tramitación, más las formuladas en el seno de la Comisión.
 
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del Reglamento de la Corporación, en este informe debe dejarse constancia de lo siguiente:
 
1.- De los artículos que no fueron objeto de indicaciones durante la discusión del primer informe en la Sala ni de modificaciones durante la elaboración del segundo en la Comisión.
 
En esta situación se encuentran los artículos 1°, 2° número1 letras a y c y número 2; y artículos 3° y 5°.
 
2.- De los artículos que deben darse por aprobados reglamentariamente, con indicación de aquellos que requieren un quórum especial de votación.
 
Todas las disposiciones mencionadas en el número anterior deben entenderse reglamentariamente aprobadas por cuanto ninguna de ellas requiere un quórum especial de aprobación.
 
3.- De los artículos que el Senado calificó como normas de rango orgánico constitucional o de quórum calificado y de los que la Cámara consideró de igual carácter.
 
Ninguna de las disposiciones del proyecto se encuentra en esta situación.
 
4.- De los artículos suprimidos.
 
No hubo disposiciones suprimidas.
 
5.- De los artículos modificados.
 
En esta situación se encuentra únicamente la letra b. del número 1 del artículo 2°.
 
Esta disposición intercala el siguiente inciso segundo en el artículo 269 del Código Penal, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
 
“ Los que cometieren el delito señalado en el inciso precedente con su rostro cubierto o utilizando cualquier medio destinado a ocultar su identidad, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de cuatro a ocho unidades tributarias mensuales.”. 1
 
El Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir en esta letra las expresiones “ o utilizando cualquier medio destinado a ocultar su identidad”.
 
Fundamentó el parlamentario su indicación haciendo presente que tal como se planteó al tratar la modificación al delito de daño, previsto en el nuevo N° 9 que se agrega por el número 2 de este mismo artículo 2° al artículo 485 del Código Penal, el empleo de dichas expresiones para calificar el delito, podría dar lugar a excesos, toda vez que alcanzaría a cualquier persona que concurriera a la manifestación por el sólo hecho de portar una cédula de identidad distinta a la propia o no portar ninguna. Recordó que la Comisión en esa oportunidad había suprimido tales expresiones, por lo que no parecía haber razón alguna para que en este caso, en cambio, se considerara adecuado incluirlas.
 
No se produjo mayor debate, aprobándose la indicación por unanimidad.
6.- De los artículos nuevos introducidos.
 
No se introdujeron nuevos artículos.
 
7.- De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
 
Ninguna de las disposiciones del proyecto se encuentra en esta situación.
 
 
8.- De las indicaciones rechazadas.
 
Se rechazaron únicamente las siguientes indicaciones:
 
a) La de los Diputados señores Montes, Marcelo Díaz, Jaramillo, Saffirio y Schilling para eliminar la letra b) del número 1 del artículo 2°.
 
b) La de los Diputados señores Montes, Marcelo Díaz, Jaramillo, Saffirio y Schilling para suprimir el artículo 4°.
 
9.- De las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado.
 
1.- En la letra a) del artículo 1° ha suprimido las expresiones “Fiscales Regionales”.
 
2.- Ha sustituido el número 3. de la letra b) del artículo 1° por lo siguiente:
 
“ Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:
 
“Si se tratare de los delitos a que se refieren los artículos 264 y 267 del Código Penal, el proceso se iniciará por querella o denuncia de la autoridad que corresponda de acuerdo al inciso anterior, por el magistrado afectado o por el Consejo de Defensa del Estado, según el caso.”.
3.- Ha suprimido en la letra b) del número 1 del artículo 2° las expresiones “ o utilizando cualquier medio destinado a ocultar su identidad”.
 
4.- Ha incluido el artículo 6° como número 2. del artículo 2° y ha suprimido en el N° 9 que ese artículo agrega al artículo 485 del Código Penal, las expresiones “ o utilizando cualquier medio destinado a ocultar su identidad”.
 
5.- Ha sustituido el artículo 4° por el siguiente:
 
“Artículo 4°.- Los organizadores y convocantes de toda reunión o manifestación pública a realizarse en plazas, calles u otros lugares de uso público, deberán adoptar las medidas para el adecuado y pacífico desarrollo de las mismas.
 
Los organizadores y los convocantes responderán por los daños que se produzcan con ocasión de esas reuniones o manifestaciones, a menos que hayan adoptado todas las medidas razonables para evitarlos.
 
Se presumirá que los organizadores y convocantes a reuniones o manifestaciones públicas han adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, cuando cumplan las obligaciones impuestas por las disposiciones generales de policía.
 
Se presumirá que son organizadores y convocantes de una manifestación pública, las personas que comunican a la autoridad administrativa competente la realización de dicha actividad de conformidad a las disposiciones generales de policía. En caso que no haya habido tal comunicación, se presumirá que los organizadores y convocantes de una reunión o manifestación pública, son las personas, naturales o jurídicas, que hayan llamado, a través de los medios de comunicación o por cualquier otro medio, a reunirse o manifestarse; o quienes coordinaron el lugar y tiempo de la reunión o manifestación; o lideraron, dirigieron, guiaron o estuvieron a la cabeza de la actividad el día de su desarrollo.
 
*****
 
 
Por las razones expuestas y por las que hará valer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión propone aprobar el proyecto conforme al siguiente texto:
 
“ PROYECTO DE LEY:
 
 
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 890, del Ministerio del Interior, de 1975:
 
a) Sustitúyese, en la letra d) del artículo 4°, la oración “ las autoridades a que se refiere la letra b) del artículo 6°” , por “ el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes Regionales, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, ministros del Tribunal Constitucional, Fiscal Nacional, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros, Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile o Director General de Gendarmería. “.
 
b) Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:
 
1. Sustitúyese en el inciso primero, la frase “autoridad o persona afectada” por “autoridad afectada, si se trata del delito descrito en la parte final de la letra d) del artículo 4° o del establecido en el artículo 262 del Código Penal.”.
 
2. Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo a quinto a ser tercero a sexto, respectivamente:
 
“ Lo expresado en el inciso precedente es sin perjuicio de los derechos que la ley confiere a la víctima de los hechos que, además, sean constitutivos de delitos comunes previstos en el Código Penal u otra ley. En tales casos, si el Ministerio Público formaliza investigación o interpone acusación calificando los hechos como constitutivos de los delitos a que se refiere el inciso anterior, la víctima podrá intervenir en el procedimiento, ejerciendo sus derechos de tal.”.
 
3. Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, por el siguiente:
 
“Si se tratare de los delitos a que se refieren los artículos 264 y 267 del Código Penal, el proceso se iniciará por querella o denuncia de la autoridad que corresponda de acuerdo al inciso anterior, por el magistrado afectado o por el Consejo de Defensa del Estado, según el caso.”.
 
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
 
1. En el artículo 269:
 
a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de las palabras “ reclusión menor en su grado mínimo”, la frase “ y multa de cuatro unidades tributarias mensuales”.
 
b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
 
“ Los que cometieren el delito señalado en el inciso precedente con su rostro cubierto, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado medio y multa de cuatro a ocho unidades tributarias mensuales.”.
 
c) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto:
 
“Si la pena efectivamente impuesta por el delito imputado no excede de reclusión menor en su grado medio, el tribunal podrá, con acuerdo del condenado, conmutarla por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar o institución donde deba realizarse, su duración y la persona o entidad encargada de controlar su cumplimiento. La sanción tendrá una extensión mínima de treinta horas y máxima de ciento ochenta y, en el caso de los menores de edad, no podrá exceder del límite establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.084, sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, deberá cumplirse íntegramente la sanción originariamente aplicada y no procederán las medidas alternativas de remisión condicional de la pena y reclusión nocturna.
 
No procederá la conmutación de la pena por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, si el condenado a que se refiere el inciso anterior, lo hubiere sido anteriormente a una pena privativa o restrictiva de libertad que exceda de dos años o a más de una, incluyendo la que se pretende conmutar, siempre que en total excedan de dicho límite.”.
 
2.- Agregase el siguiente número 9° en el artículo 485:
 
“9° En la propiedad pública o privada, si el daño es producido con ocasión de una reunión o manifestación pública. Si el autor obró a rostro cubierto, la pena se aplicará en su grado máximo.”.
 
 
Artículo 3°.- Declárase, interpretando los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que el Intendente de la Región Metropolitana ha tenido y tiene todas las atribuciones que se señalan en dichas disposiciones respecto de la provincia de Santiago.
 
Artículo 4°.- Los organizadores y convocantes de toda reunión o manifestación pública a realizarse en plazas, calles u otros lugares de uso público, deberán adoptar las medidas para el adecuado y pacífico desarrollo de las mismas.
 
Los organizadores y los convocantes responderán por los daños que se produzcan con ocasión de esas reuniones o manifestaciones, a menos que hayan adoptado todas las medidas razonables para evitarlos.
 
Se presumirá que los organizadores y convocantes a reuniones o manifestaciones públicas han adoptado las medidas a que se refiere el inciso anterior, cuando cumplan las obligaciones impuestas por las disposiciones generales de policía.
 
Se presumirá que son organizadores y convocantes de una manifestación pública, las personas que comunican a la autoridad administrativa competente la realización de dicha actividad de conformidad a las disposiciones generales de policía. En caso que no haya habido tal comunicación, se presumirá que los organizadores y convocantes de una reunión o manifestación pública, son las personas, naturales o jurídicas, que hayan llamado, a través de los medios de comunicación o por cualquier otro medio, a reunirse o manifestarse; o quienes coordinaron el lugar y tiempo de la reunión o manifestación; o lideraron, dirigieron, guiaron o estuvieron a la cabeza de la actividad el día de su desarrollo..
 
Artículo 5°.- Los participantes en reuniones o manifestaciones públicas que causen daño a la propiedad pública o privada, responderán civil y penalmente de ellos, en conformidad a las reglas generales. Si son incapaces, responderán civilmente de los daños causados sus representantes legales, conforme a las reglas generales.
 
Si la pena efectivamente impuesta por el delito imputado no excede de reclusión menor en su grado medio, el tribunal podrá, con acuerdo del condenado, conmutarla por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar o institución donde deba realizarse, su duración y la persona o entidad encargada de controlar su cumplimiento. La sanción tendrá una extensión mínima de treinta horas y máxima de ciento ochenta y, en el caso de los menores de edad, no podrá exceder del límite establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.084, sobre Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal.. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, deberá cumplirse íntegramente la sanción originariamente aplicada y no procederán las medidas alternativas de remisión condicional de la pena y reclusión nocturna.
 
No procederá la conmutación de la pena por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, si el condenado a que se refiere el inciso anterior, lo hubiere sido anteriormente a una pena privativa o restrictiva de libertad que exceda de dos años o a más de una, incluyendo la que se pretende conmutar, siempre que en total excedan de dicho límite.”.
 
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Sala de la Comisión, a 10 de junio de 2009.
 
Continúa como Diputado Informante el señor Nicolás Monckeberg Díaz.
  
Acordado en sesiones de fechas 9 y 10 de junio del año en curso, con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González (Presidenta), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez.
 
En reemplazo del Diputado señor Marcelo Díaz Díaz, asistió a una de las sesiones el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez.
 
 
EUGENIO FOSTER MORENO
Abogado Secretario de la Comisión
 
1
“Art. 269.- Los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a una persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo “ ( 61 a 540 días) “ , sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados.
Incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio “(61 días a 3 años)”, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a combatir un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas.”.

 


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