Querella en contra de don Sergio F. Villalobos Rivera: como autor del delito de injurias graves y por discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas mapuche. Diversas Organizaciones Mapuche. Diciembre, 2000.

 Querella en contra de don Sergio F. Villalobos Rivera
como autor del delito de injurias graves y por discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas mapuches


EN LO PRINCIPAL: querella.-
PRIMER OTROSI: en subsidio, querella por falta tipificada en el artículo 8º ley 19.253.
SEGUNDO OTROSI: acompaña publicación que indica.-
TERCER OTROSI: se cite a declarar a testigo que indica.-
CUARTO OTROSI: exención de fianza de calumnia.-
QUINTO OTROSI: se tenga presente.-
SEXTO OTROSI: patrocinio y poder.-
S. J. L. DEL CRIMEN.-


JOSE IGNACIO LLANCAPAN CALFUCURA, R.U.T.7.627.135-6, consejero nacional indígena urbano de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por sí, JUAN FRANCISCO RIVAS MILLALEO, R.U.T. 7.439.932-0, empleado, por sí y en representación de la Asociación Indígena Mapuche "PETU MOGUELEIÑ MAHUIDACHE", personería jurídica Nº 20-R-XIII-A-98, ROSA RODRIGUEZ AMOILLANCA, dueña de casa, por sí y en representación de la Asociación Indígena Mapuche " KIÑE LIWEN ", personería jurídica Nº 9-R-XIII-A-95, JUANA DEL CARMEN HUENUFIL CURIN, artesana, por sí y en representación de la Asociación Indígena Mapuche "INCHIÑ MAPU", personería jurídica Nº 7-R-XIII-A-95, ROSA NAMUNCURA RODRIGUEZ, R.U.T. 7.076.112-2, empleada, por sí y en representación de la Asociación Indígena Mapuche "LONKO KALLFUCURA", personería jurídica Nº 24-R-XIII-A-97, MANUEL SEGUNDO PICHICON COLIPE, R.U.T. 6.906.865-0, empleado, por sí y en representación de la Asociación Indígena Mapuche "HUE RAYEN MAPU", personería jurídica Nº 28-R-XIII-A-98, FRANCISCO LINCOVIL COLLIPAL, R.U.T. 7.488.444-K, empleado, por sí y en representación de la Asociación Indígena Mapuche "KALLFULICAN", personería jurídica Nº 55-R-XIII-A-99, ESMELINDA PINDA PEYE, R.U.T. 8.836.097-4, dirigente social, por sí y en representación de la Asociación Indígena Mapuche "KATRIWALA", personería jurídica Nº 6-R-XIII-A-95, JUAN CARLOS LINCOPI COLLIO R.U.T. 8.852.517-5, dirigente social, por sí y en representación de la Asociación Indígena Mapuche "MARI KECHU WECHE KECHE ÑUKEMAPU MEU", personería jurídica Nº 68-R-XIII-A-00, FRANCISCO PAINEPAN PARADA, empresario, por sí y en representación de Asociación de Empresarios Mapuche, Personería Jurídica Nº3076 del Ministerio de Justicia, MANUEL SEGUNDO LADINO CURIQUEO, jubilado, R.U.T. 5.100.460-4, todos domiciliados, para estos efectos, en Prat 134, Santiago Centro, respetuosamente decimos:
Deducimos querella en contra de don Sergio F. Villalobos Rivera , ignoramos profesión, domiciliado en Avenida Santa María Nº5542, Vitacura y en Condominio Los Algarrobos s/n, Chicureo, Colina, por injurias graves, hechas por escrito y con publicidad, inferidas a los querellantes, los miembros de las asociaciones que estos representan y a la etnia mapuche constituida por los descendientes de los primeros habitantes de nuestro país, por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos:

I.- ANTECEDENTES PREVIOS:

1.- En cuanto al sujeto pasivo del delito.

La ley indígena Nº19.253, vigente desde el 05 de octubre de 1993, establece en su artículo 1º inciso 1º textualmente lo siguiente: "El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura ". A continuación el inciso segundo, establece que el Estado reconoce principalmente entre otras etnias a la Mapuche. Más adelante se establece el deber del Estado de proteger la "integridad" de la etnias y termina señalando el deber de la sociedad en general y del Estado en particular de respetar a los indígenas, sus culturas, familias y comunidades.

En consecuencia, el sujeto pasivo de la injuria es cada una de las personas naturales designadas colectivamente por el querellado como "araucanos – eufemísticamente (sic) mapuche", es decir, todos aquellos ciudadanos chilenos que pertenecen a la etnia mapuche. Ahora bien, pueden accionar jurídicamente en contra del delincuente los personalmente ofendidos, esto es, los que se encuentren en una de las circunstancias señaladas en el artículo 2º de la ley 19.253, las asociaciones indígenas y las comunidades indígenas. Estas entidades son sujetos de derecho y están habilitados para actuar personalmente, o en representación de sus asociados para perseguir el castigo del delito de injurias.

2.- En cuanto al sujeto activo del delito de injurias.

El querellado Sr. Villalobos, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, no estando en consecuencia eximido de responder por sus actos, por lo que puede ser encauzado por el delito de injurias, en los términos que más adelante de señalarán.

3.- En cuanto a los antecedentes socioculturales.

Es sabido por todo sujeto medianamente culto que todas las personas pertenecen a la especie Homo Sapiens. En consecuencia, no existen diferencias entre los distintas personas que constituyen la especie humana. Somos desde el punto de vista estrictamente científico el resultado de un mismo proceso biológico evolutivo. No hay pues diferencias biológicas, más que las que han resultado de la adaptación al medio y que son básicamente morfológicas. Cada agrupación humana tiene su sistema de comunicación ( idioma) , y formas de ver y entender el mundo. En esto, no existen ni idiomas superiores ni cosmovisiones inferiores. Personas bondadosas y perversas hay en todas las culturas de la tierra, lo mismo que hay personas que tienen diferentes tendencias sexuales. Así, entre los ingleses, los chinos, los mapuches, los españoles, los chilenos, etc. habrá tantos homosexuales, y tantas personas bondadosas o perversas como en cualquier otra cultura. Esto, sencillamente, por que todos pertenecemos a la misma especie biológica. El querellado ha sido galardonado por el Estado Chileno como cientista social y en tal calidad más que nadie debería tener claridad respecto de estos hechos tan elementales.

II.- HECHOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE INJURIA:

El día 14 de mayo del año 2000, en la página de opinión del Diario El Mercurio de Santiago, el querellado emitió , entre otros los siguientes juicios ofensivos para los ciudadanos chilenos pertenecientes a la etnia mapuche:

"TEMPRANAMENTE ALGUNAS AGRUPACIONES ( refiriéndose a los araucanos o mapuches) COMENZARON A HABLAR EL CASTELLANO Y CON EL CORRER DEL TIEMPO SE GENERALIZO SU USO, AUNQUE HUBO COMUNIDADES O INDIVIDUOS RECALCITRANTES QUE AUN PUEDEN ENCONTRARSE COMO CURIOSIDAD".

Estas expresiones están dirigidas a personas, individuales y colectivas, concretas y perfectamente determinables de acuerdo a la ley: comunidades e individuos pertenecientes a la etnia mapuche. Y estas personas no son personajes o entidades históricas, sino que, según las propias palabras del querellado, son personas actuales, ya que dice "que aún pueden encontrarse". Esto por lo demás está corroborado con las palabras que utiliza al iniciar su artículo: " los descendientes de araucanos".

El contenido ofensivo de dichas expresiones, por cuanto implica menosprecio hacia las personas a quiénes está dirigido, está constituido por las palabras "recalcitrantes" y "curiosidad". El querellado claramente con la expresión recalcitrante está desvalorando el idioma mapuche haciendo aparecer a los mapuche- hablantes como personas que persisten en un estado de barbarie y que son vistas por la sociedad como una extravagancia , como personas de segunda clase. De este modo da a entender que quienes hablan castellano son personas normales y civilizadas y quienes hablan el idioma mapuche son marginales, bárbaros, incivilizados, en suma una "curiosidad".

Otro párrafo fuertemente ofensivo para todos quienes pertenecemos a la etnia mapuche, es el siguiente " LA RELIGION Y MORAL CRISTIANA TAMBIEN INFLUYERON EN LA VIDA ARAUCANA, AUNQUE CON GRANDES TROPIEZOS Y SOLO A MEDIAS. IDEAS TALES COMO LA DEL BIEN Y EL MAL, EL CASTIGO Y LA RECOMPENSA, SE ABRIERON PASO. LA JUSTICIA EN LUGAR DE LA VENGANZA , LA MONOGAMIA Y LA CONDENA DE LA HOMOSEXUALIDAD, QUE ERA UNA PRACTICA CORRIENTE, SE IMPUSIERON A LA LARGA". El contexto de este párrafo es profundamente deshonroso y ofensivo para quienes pertenecemos a la etnia mapuche. Da a entender claramente el querellado que dentro de la sociedad mapuche hay una ausencia total de valores positivos. Transmite la idea que todas las conductas apreciadas socialmente como valiosas provienen de aquellos quienes dominaron a la población mapuche. Habla de homosexualidad generalizada, como si ésta no existiera en la sociedad chilena o española y fuera una característica tradicional , atávica, de las personas mapuches. De este modo, atribuye intencionadamente– en concepto del chileno común – una falta de moralidad que perjudica la fama de los mapuches actuales. Habla de la poligamia, atribuyéndole una carga de perversión que jamás tuvo en la cultura mapuche. La poligamia existió por que en la sociedad mapuche no se aceptaba ni la esclavitud ni el trabajo asalariado, y en consecuencia cuando un hombre aumentaba sus bienes la única forma de aumentar la mano de obra era aumentando su familia. Si se examinan objetivamente los hechos, la poligamia era una paternidad responsable, la que no tiene ninguna comparación moral con la forma en que los dominadores se reproducían sexualmente. Un español sólo entendía por familia aquella unión que la Iglesia autorizaba, pero esto no era óbice para que tuviera hijos a los que no proveía ningún tipo de amparo y que sólo eran carga de la madre. Habla el querellado de "venganza" como la forma de resolver conflictos entre mapuches y que la Justicia era patrimonio de la cultura occidental. Al respecto, como bien debe saber el querellado, las mutilaciones y empalamientos fueron práctica corriente en la cultura que él señala como más "avanzada" en el proceso de conquista. El mismo Pedro de Valdivia le relata estos hechos a su Rey. Se mutiló a Galvarino, se empaló a Caupolicán, se castró y herró en los lavaderos, se sometió a esclavitud a los mapuches ( esto lo reconoce el propio querellado). Nosotros nos preguntamos si alguien conoce algún caso de español que haya sido mutilado, empalado o castrado por los mapuches. No hay nombres ni hechos al respecto. Si la venganza, herramienta de una sociedad sin valores, hubiera sido la forma utilizada por los mapuches para relacionarse con el resto de la especie humana, este modo de tratar a los prisioneros (mutilar, empalar, esclavizar )habría sido "una practica corriente". Por último, señala que entre los mapuches no existían las ideas del bien y el mal, lo que es, sin duda, un expresión tan ofensiva que llega al extremo de excluir los mapuches de la especie humana. Esto no requiere mayores comentarios.

En el contexto general de su artículo el querellado revela una intención manifiesta de menospreciar a la población mapuche actual de nuestro país. Este propósito lo señala claramente en las cuatro primeras líneas de la referida publicación.

III.- EL DERECHO:

SS. el querellado ha ofendido personalmente a los comparecientes, a los socios de las asociaciones indígenas querellantes, a sus familias, padres y ascendientes, en los términos establecidos en los artículos 416 y siguientes del Código Penal. En efecto, el artículo 416 de dicho cuerpo legal establece que "Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona". Por su parte el artículo 417 Nº 3º establece que es injuria grave "La imputación de un vicio o falta de moralidad cuya consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama , crédito o intereses del agraviado" Más adelante el numero 4º del mismo artículo señala que también son graves "Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público como afrentosas". Y, finalmente, el Nº5 de la referida disposición legal, señala que son injurias graves "Las que racionalmente merezcan la calidad de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor".

Por su parte, el artículo 418 del Código Penal establece que "Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad serán castigadas con las penas de reclusión menor en su grado mínimo a medio y multa de once a veinte sueldos vitales"

En el caso de autos hay una expresión, efectuada por escrito y con publicidad, por don Sergio Villalobos Rivera, en contra de los ciudadanos chilenos pertenecientes a la etnia mapuche, que constituyen un grave menosprecio de éstos, sin perjuicio de deshonrarlos y desacreditarlos, especialmente en lo que dice relación con la legitimidad de sus demandas para obtener la reparación de los perjuicios sufridos durante su incorporación forzada a la República. El querellado, ha resaltado, con el sólo propósito de desvalorizar todas las tradiciones mapuches algunos aspectos que son tenidos como vicios o falta de moralidad como la homosexualidad y la poligamia. Esto afecta a los ciudadanos mapuches, y muy especialmente a los niños que estudian en los colegios, aumentando la carga de discriminación ejercida en contra de los habitantes indígenas de nuestro país. Las expresiones reproducidas carecen de toda justificación, y sólo tienen el propósito de afectar la fama y la honra de los ciudadanos mapuches, en especial aquellos que realizan trabajos sociales en pro del mejoramiento social de nuestro pueblo.

Por otra la publicación injuriosa del querellado, contraviene normas internacionales ratificadas por Chile, y la propia Constitución Política, que prohibe toda forma de discriminación en contra de las personas en razón de su raza u origen étnico o religioso. Así lo dispone el Artículo 26 Decreto 778 que promulgó el Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos de la Organización de Naciones Unidas., publicado en el Diario Oficial el 29 de abril de 1989, cuando señala que "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición" Por su parte nuestra Constitución empieza en su artículo primero señalando que "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos". Es decir, la dignidad de las personas es el primer derecho-valor que protege nuestra Carta Fundamental. El artículo 19 Nº 2 y 4

Establecen el respecto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia.

La acción publicitaria del querellado es una apología a la discriminación en contra de la población mapuche de nuestro país, pues la fundamenta y la estimula. Debe por los hechos expuestos y las normas legales señaladas, ser encausado, procesado y condenado por el delito de injurias graves, hechas por escrito y con publicidad, en contra de los querellantes y de los ciudadanos pertenecientes a la etnia mapuche de nuestro país.

POR TANTO,

ROGAMOS A US., de acuerdo a los hechos invocados y artículos 517 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se sirva tener por interpuesta la presente querella criminal en contra de don Sergio F. Villalobos Rivera, ya individualizado, como autor del delito de injurias graves, hechas por escrito y con publicidad, en contra de los querellantes y todos los habitantes pertenecientes a la etnia mapuche de nuestro país, admitirla en todas sus partes, someterlo a proceso; y en definitiva condenarlo a las penas señaladas y accesorias legales, al pago de las indemnizaciones legales, según acción civil que oportunamente deduciremos, y a las costas de la causa.

PRIMER OTROSI: ROGAMOS A US., en subsidio de la querella planteada en lo principal, y para el improbable caso que nos sea acogida en definitiva, se sirva tener por interpuesta querella en contra de don Sergio Villalobos Rivera, fundada en los mismos hechos señalados en lo principal, por discriminación manifiesta e intencionada en contra de los indígenas mapuches, y en especial de los querellantes, sancionada en el artículo 8º de la ley 19.253., y acogerla en definitiva, condenándolo a la pena máxima, sin perjuicio de la acción civil que oportunamente deduciremos, y condenarlo a las costas de la causa.

SEGUNDO OTROS: ROGAMOS A US., se sirva tener por acompañada copia de la publicación aparecida en el Diario El Mercurio el día Domingo 14 de mayo del 20000.

TERCER OTROSI: ROGAMOS A US. se sirva ordenar se cite a declarar al Sr. Juan Pablo Illanes , en su calidad de Director del Diario El Mercurio, para señale la efectividad que la copia que se acompaña corresponde a la publicación aparecida en dicho Diario el día Domingo 14 de mayo pasado y que ella fue realizada por el querellado, y que acompañe al Tribunal de SS. una copia original de la referida publicación.

CUARTO OTROSI: ROGAMOS A US. se sirva tener presente que estamos exento de la obligación de rendir fianza de calumnia , por ser personalmente ofendidos con el delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO OTROSI: ROGAMOS A US: se sirva tener presente que los comparecientes acompañarán los documentos en que constan sus personerías dentro de décimo día y antes de notificar la respectiva querella., pues no pudieron obtener los respectivos certificados de vigencia para el día de hoy.

SEXTO OTROSI : ROGAMOS A US. se sirva tener presente que designamos abogado patrocinante y conferimos poder a don AROLDO JOSE CAYUN ANTICURA , patente al día Nº 415942-K de la I. Municipalidad de Santiago, con las facultades de ambos incisos del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, en especial las de avenir, transigir y percibir, y en especial la facultad de avenir establecida en el artículo 574 inciso final del Código de Procedimiento Penal.