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CONFERENCIA INTERNACIONAL
POR EL DERECHO DE LOS PUEBLOS
SAN SEBASTIÁN ­ PAÍS VASCO
(06 ­ 08 de diciembre de 2002)

Libre determinación de los pueblos en América y alternativas de desarrollo.

Discurso del Sr. Marcelo Calfuquir

                                        San Sebastián, 7 de diciembre de 2002. Pais  Vasco.

Muchas gracias.
Señoras y Señores, hermanas, hermanos , amigos.

Antes que nada, en nombre de mi organización y en mi propio nombre quiero agradecer la, muy amable, invitación que los convocadores nos han cursado para participar en esta importantísima reunión.   También  deseamos anunciarles que esta intervención está basada, en lo central, en las reflexiones, discusiones y debates que en la dirección de nuestra organización, (sin olvidar el cotidiano quehacer práctico), estamos realizando en éste momento.   No debemos olvidar decirles que intentaremos hablar de los Pueblos Indígenas en general, pero, tenemos que advertir que nuestra reflexión, sin ninguna duda, está anclada en nuestras experiencia y lucha, en Chile, para obtener o lograr ser beneficiarios plenos de las libertades y de los derechos humanos universalmente reconocidos y, en especial de aquellos  derechos, particulares y específicos,  que buscan favorecer intereses fundamentales y/o concretizar reivindicaciones centrales de nuestros pueblos.

Todas las teorías actuales coinciden en afirmar que los Pueblos Indígenas del continente americano llegados, probablemente en oleadas sucesivas, desde Asia, hace algunos miles de años, descubrieron y poblaron el continente, construyeron diversas culturas o sociedades perfectamente adaptadas a su entorno geográfico y elaboraron los códigos sociales, jurídicos y religiosos apropiados a sus requerimientos, situaciones y condiciones.    Lejos de abrazar la eurocéntrica teoría del “buen salvaje” diremos que aquellas sociedades no pueden haber sido perfectas, pero respondían ­al parecer, eficazmente- a necesidaes y objetivos muy concretos.    La creatividad (en todos los planos) y la diversidad de dichas sociedades impactó a los (no muy impactables) conquistadores.

Entonces, cuando hablamos de Pueblos Indígenas del continente americano nos estamos refiriéndo a aquellos pueblos descendientes de los primeros habitantes de dicho espacio geográfico y que, actualmente, reclaman ser reconocidos como titulares plenos de derechos en tanto pueblos y aceptados y valorados como entidades, culturales particulares y específicas, portadoras ­en todos los ámbitos- de valores que, sin discusión, hacen parte del patrimonio cultural de la humanidad.

Señoras y Señores,

No es aquí el momento ni el espacio para hacer un juicio linguístico a la poco afortunada utilización del verbo “descubrir” cuando se hace referencia a la llegada al continente americano, en el siglo XV, de hombres procedentes de Europa.   El famoso “encuentro de culturas” es una falacia que hace parte del, hoy, globalizado mercado negacionista. Mucho se ha escrito y discutido sobre la “leyenda negra” y la “leyenda blanca” (de las épocas de la conquista, sometimiento y colonia) nosotros no entraremos en éste etéril e inútil debate, pero, sí, por razones artísticas u otras, hubiera que asignarle un color a la historia de los Pueblos Indígenas del continente americano le asignaríamos el rojo, por la sangre  vertida.

Creemos que es aquí el momento para afirmar que, a más de cinco siglos de iniciada la conquista, persisten (disfrazados o no de paternalismo)
conceptos, conductas, valoraciones o calificaciones negativos y peyorativos a propósito de los Pueblos Indígenas del continente americano.  Ayer, los ideólogos (teólogos) de los incicios de la época colonial discutieron sí “los indios” eran hombres o bestias; los indígenas, por su parte, se preguntaron sí los conquistadores eran hombres o dioses, (es necesario reconocer que la segunda posibilidad es más humana que la primera); hoy se discute (entre “especialistas y expertos” de las clases dominantes) para saber de cuáles derechos humanos, (inter alia: el derecho de libre determinación), pueden o no, los Pueblos Indígenas, ser beneficiarios plenos.

Hermanos,Señoras y Señores,

La independencia no fue un acto ni un hito liberador para los Pueblos Indígenas aunque muchos de ellos participaron, directamente, en las guerras contra la metropolis.   En la fase de construcción de los Estados-nacionales o en la consolidación  de sus espacios geográfico-administrativos actuales se llevaron adelante otras guerras que, en términos de sus objetivos,  en nada se diferenciaron de aquellas que hicieron los conquistadores.  Sirvan como ejemplos:  “La Guerra del Desierto” en Argentina o la “Pacificación de la Araucanía” en Chile.

Anteayer, en nombre de la corona; ayer, en nombre de la patria; y, hoy, en nombre del desarrollo, los Pueblos Indígenas han sido y son, de iure  o de facto, despojados de sus tierras y negadas sus culturas y las contribuciones que ­en todas las disciplinas del saber humano -  han hecho al progreso de la humanidad.    Después de la independencia, al interior de los nacientes Estados-nacionales se desarrolló el colonialismo interno;    no debemos olvidar que, en Chile, (sin ningún problema y sin esconder sus objetivos), el ministerio que se encargó de repartir las tierras conquistadas a los “salvajes derrotados” (en la “Pacificación de la Araucanía) se llamaba “Ministerio de tierras y colonización”.  El racismo y la discriminación como componentes, articuladores e inseparables,  del colonialismo interno han condicionado la vida y las relaciones que los Pueblos Indígenas han (obligatoriamente) mantenido con las sociedades englobante-dominantes.

Sí la independencia, en algunos países, otorgó, en el papel, a los indígenas (individualmente) la categoría de “ciudadanos iguales en derechos”, esta en la práctica,  se transfrormó, rápidamente, en una discriminatoria condición de capitis diminutio que, hoy, es la situación que (salvo algunas, rarísimas, excepciones) reina en el continente; pues, el colonialismo interno (como hijastro criollo del colonialismo extra-continental) se autodeclaró “cultura superior” y se atribuyó un rol que lo autorizaba a llevar adelante una “cruzada civilizadora” para saquear, explotar y robar territorios indígenas, e imponer también su lengua, su religión, su forma de relacionarse con  la tierra, su forma de propiedad, su modelo de familia, etc. etc. Hoy, Pueblos y Comunidades Indígenas  (en la mayoría de los países del continente americano) son considerados como “trabas” o “impedimentos” para el desarrollo.

Cuando hablamos de lucha por los “derechos particulares y específicos de los Pueblos Indígenas” nos estamos refiriendo a la actual batalla (nacional e internacional) por el goce y ejercicio, sin discriminación, trabazón u obstáculo, de todas las libertades y de todos los derechos humanos universalmente reconocidos, haciendo especial énfasis en aquellos que ­teóricamente- aseguran, a largo plazo, la existencia, física y cultural, de nuestros pueblos.

Entre los derechos que aparecen como condición sine qua non para dicha existencia, figura, en primer lugar, el derecho de libre determinación que, en un esfuerzo de síntesis (probablemente, castrador) podría enunciarse como el derecho de todo Pueblo Indígena, debidamente informado, a decidir, según sus costumbres, tradiciones e intereses, sobre todos los ámbitos de su vida, sin injerencias de ningún tipo; es decir se trata del derecho, de todos los pueblos, a decidir libremente sobre su propio destino en un territorio (actual o ancestral o parte de él) jurídicamente reconocido.

Tenemos que precisar que ­desde nuestro punto de vista- el derecho de libre determinación, tal cual está formulado en el derecho internacional de los derechos humanos, se aproxima (de manera incompleta pero, no contradictoria) a ese anhelo, esa reivindicación y/o ese reclamo, diversamente manifestados por los Pueblos Indígenas,  que buscan y luchan por recuperar o mantener, recrear, controlar, desarrollar, proyectar y transmitir a las generaciones futuras el conjunto de sus patrimonios culturales, incluídas sus dimensiones y manifestaciones jurídicas y filosóficas.   Sin ninguna duda, el derecho de libre determinación, para los Pueblos Indígenas, implica, prima facies, poseer, ser proprietarios reconocidos, gestionar, administrar y controlar un territorio (actual  o ancestral o parte de él).

Entonces, va de suyo que el derecho de libre determinación está condicionado por el reconocimiento y respeto del territorio de un Pueblo Indígena y, además, está también, íntimamente, asociado al derecho al desarrollo, al derecho a vivir sin peligros de contaminaciones medio-ambientales y al derecho a disponer libremente de los recursos naturales y espirituales que su territorio contiene.

Señoras y Señores,

Consideramos pertinente reiterar que la base para lograr y construir la libre determinación es el reconocimiento jurídico y el respeto del territorio de un Pueblo Indígena.   En general, para los Pueblos Indígenas la tierra o la “Madre Tierra”, (el territorio, en términos jurídicos)  es un espacio sagrado, creado y asignado por los dioses, donde un pueblo vive, se reproduce (física y culturalmente), donde pretende y reivindica seguir viviendo y reproduciéndose, donde viven sus espíritus, donde están enterrados sus ancestros, donde viven sus mitos y sus leyendas, donde combatieron sus antepasados; es también el espacio y legado sacro que pretenden transmitir a las generaciones futuras.

A propósito de la relación particular que los Pueblos Indígenas mantienen con sus tierras y los recursos, materiales y espirituales, que ellas contienen, es necesario precisar que la conservación de la naturaleza, la responsabilidad generacional, el respeto por todos los componentes del medio ambiente y la mantención de biotopos y de especies vegetales o animales, entre muchos otros, son valores y conceptos medulares de las filosofías indígenas.   En las filosofías indígenas los hombres son parte de la tierra.   Las organizaciones y grupos ecologistas nos merecen muchísimo respeto y saludamos su coraje y apoyamos sus luchas, pero, en lo que dice relación con la doctrina de conservación de la naturaleza sólo han difundido o divulgado (a veces sin decirlo) filosofías, ciencias, prácticas y técnicas indígenas ancestrales.

Señoras y Señores,

Con respecto a ese Leviatán moderno llamado “desarrollo”,  necesariamente debemos decir que sí por desarrollo no se entiende, exclusivamente, industrialización y considerando todas las reivindicaciones de los Pueblos Indígenas, en un intento de definición  o de precisión tendrán que tenerse, debidamente, en cuenta el conjunto de las expresiones, reivindicaciones y/o desiderata (materiales y espirituales) de un determinado pueblo y se debe incluir  toda la (occidental) subjetividad que implican sus sueños y/o sus aspiraciones.

A partir de éstas (no definitivas ni completas) premisas básicas  que incluyen las expresiones tanto materiales como espirituales (que, en nuestra concepción, son inseparables y de igual valor), el desarrollo debería ser la extensión, consolidación, control y proyección de todas las expresiones (materiales y espirituales (religiosas)) de un grupo humano (constiuyendo una nación, un pueblo o una comunidad) en un marco de igualdad (que supone libertad) frente a otro u otros grupos humanos.

Lo anterior, necesariamente, implica que un “grupo humano (comunidad, pueblo o nación) desarrollado” es (o debería ser) una asociación humana libre, igualitariamente regida, gestada democráticamente (en el sentido etimológico del término) según su (propia) concepción del poder y de la forma de administrarlo, que vive en un espacio físico (territorio ancestral o actual) propio, (determinado, reconocido jurídicamente y respetado) en el cual dicho grupo se alimenta, se reproduce y (en términos generales) habita, recuperando o manteniendo, proyectando, y/o recreando sus, particulares y específicas, características materiales y culturales (espirituales) totales; además de establecer respetuosas relaciones, de todo tipo, con otros grupos para beneficio mutuo.

Señoras y Señores,

En éste momento no pretendemos reabrir el debate que ­en su tiempo- protagonizaron Ginés de Sepúlveda y Bartolomé de las Casas, ni mucho menos retomar los tratados de Francisco de Vittoria.   Aquí, sólo pretendemos desarrollar algunas ideas que nos permitan abordar las cuestiones, (teóricas y prácticas), centrales que, tanto en  el derecho internacional de los derechos humanos como en los sistemas jurídicos nacionales, aparecen como fundamentales para, como ya lo hemos dicho, garantizar, a los Pueblos Indígenas, el goce y ejercicio de todas las libertades y de todos los derechos universalmente reconocidos. Sin ninguna duda, dichas reivindicaciones están directamente ligadas al goce y ejercicio del derecho de libre determinación.

Señoras y Señores,

El reclamo por los derechos de los Pueblos Indígenas, en las organizaciones intergubernamentales, tiene un precedente cuando, en agosto de 1923, llegó a Ginebra (Suiza) el Jefe cayuga Deskaheh, vocero de los iroqueses de Ontario (Canadá); era portador de un pasaporte emitido por las autoridades de su pueblo y llevaba una carta dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones (SDN).   El objetivo principal del Jefe Deskaheh era que la Federación de las Seis Naciones, que él representaba, fuera reconocida y aceptada como miembro pleno de la SDN y, para ello, invocaba un tratado firmado, en 1784, por el Rey Jorge III de Inglaterra.   Fino, consecuente y tenaz diplomático, el Jefe Deskaheh, cayó enfermo, en agosto de 1924,  a principios de 1925 regresó a su tierra donde murió en junio de ese mismo año.   Vanos fueron todos sus esfuerzos: la SDN y la Corte Permanente de Justicia declararon irrecibible su solicitud: la Federación de las Seis Naciones no fue reconocida.

Como sabemos, en 1939, cuando estalla la Segunda Guerra Mundial, en la práctica, desaparece la SDN, pero antes que dicha guerra finalice empiezan los contactos y las reuniones para crear otra organización intergubernamental que, en 1945, nacerá con el nombre de Organización de las Naciones Unidas (ONU).  El instrumento constitutivo de la ONU, la Carta de las Naciones Unidas, en varios de sus artículos se refiere a la “no discriminación” por cualquier motivo, es decir sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y, se refiere también al derecho de “libre determinación” y a la cuestión de los “territorios no autónomos”. Estos tres asuntos son de un interés capital para los Pueblos Indígenas.

Los instrumentos fundamentales de la ONU, es decir, la “Carta de las Naciones Unidas” (1945), la “Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio” (1948); la “Declaración universal de derechos humanos” (1948); las “Convenciones sobre la esclavitud” (1953 y 1956); la “Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales” (1960); la “Convención internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación racial” (1965); los “Pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos sociales y culturales” (1966), entre otros, no hacen referencias específicas a los Pueblos Indígenas, pero, tampoco, específicamente, los dejan fuera de los beneficios contenidos en los citados instrumentos.

Es necesario también mencionar aquí dos instrumentos internacionales elaborados por agencias especializadas de la ONU que son importantes para el debate sobre los derechos de los Pueblos Indígenas porque abordan algunas dimensiones del derecho de libre determinación: se trata de la “Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza” (1960) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y el “Convenio Núm. 107 sobre la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones tribuales y semitribuales en los países independientes” (1957) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Este último instrumento se refiere a “las poblaciones indígenas” y sus objetivos son la protección y la integración; desde los años 70 este convenio fue ampliamente cuestionado y duramente criticado por organizaciones indígenas e intelectuales solidarios; la OIT decidió su revisión parcial y así nació el “Convenio Núm. 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” (1989).

Señoras y Señores,

Para el debate que hoy nos acupa, es preciso destacar que los Pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos sociales y culturales de 1966 (que entraron en vigor en 1976)  tienen un artículo primero común que dice:

Artículo 1

1.      Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y preveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2.      Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3.      Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Se notará, en primer lugar, que éste Artículo, en su formulación no deja fuera a ningún pueblo cuando dice “todos los pueblos” y, con toda claridad, en el numeral 3 hace también beneficiarios del derecho de libre determinación a los pueblos de los “territorios no autónomos y de los territorios en fideicomiso”.  Tal cual está planteado en la segunda frase del numeral 1 el derecho de libre determinación aparece como condición sine qua non para el goce y ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.  En el numeral 2 aparece como parte integrante del derecho de libre determinación la posibilidad de “disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales” para asegurar su propia opción o modelo de desarrollo; y, en la segunda frase del mismo numeral establece que “en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia” porque esto constituye delito de genocidio de conformidad con la Convención de la ONU que tipifica y castiga dicho crimen. Según el numeral 3 los Estados Partes en los Pactos no tienen la posibilidad de oponerse porque al ratificar, cualquiera de los dos instrumentos, adquieren el compromiso y la responsabilidad que “promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas”.

Los Pueblos Indígenas no participaron en los debates ni en la elaboración del Artículo 1 común a los “Pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos sociales y culturales”, pero, hoy exigen su aplicación porque, tal cual está formulado el derecho de libre determinación, como ya hemos dicho, se aproxima, (de manera incompleta, pero no contradictoria), a ese anhelo, esa reivindicación o ese reclamo para seguir existiendo en tanto pueblos.

La ONU ha intentado precisar el derecho de libre determinación y la Subcomisión de prevención de discriminaciones y de protección a las minorías le ha consagrado dos importantes estudios que es imprescindible tener en cuenta cuando se discute de éste derecho.  Se trata del estudio sobre “El derecho a la libre determinación, aplicación de las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas”, preparado por el Sr. Héctor Gros Espiell, publicado en 1979; y, el estudio sobre “El derecho a la libre determinación, desarrollo histórico y actual sobre la base de los instrumentos de las Naciones Unidas”, preparado por el Sr. Aurelieu Cristescu, publicado en 1981.  Los estudios mencionados no se refieren directamente a la “cuestión indígena” pero entregan elementos, indispensables, para un debate sobre el derecho de libre determinación de los Pueblos Indígenas.

La ONU, en gran medida, heredera de la filosofía que inspiró a la SDN abordó la “cuestión indígena” en el marco de la “cuestión de las minorías”, particularmente  en lo que se refiere a la no discriminación.   Así durante muchos años la ONU subentendió que la “cuestión indígena” debía ser abordada en el contexto y marco referencial del Artículo 27 del “Pacto internacional de derechos civiles y políticos” que se refiere a minorías étnicas, religiosas o linguísticas.   El Comité de Derechos Humanos de la ONU, que se ocupa del cumplimiento y la aplicación de las disposiciones del  mencionado Pacto, ha estudiado la situación de países donde la mayoría de la población es indígena dentro de un contexto de minorías (!¡).   Hoy, existe una lectura de implementación más adecuada, que incluye la situación de los Pueblos Indígenas, pero la separa (todavía de manera insatifactoria, según nuestro punto de vista) del clásico enfoque de la “cuestión de las minorías”.   Por lo anterior, algunos estudios, de la Subcomisión de prevención de discriminaciones y de protección a las minorías, sobre diferentes problemas de las minorías (étnicas, religiosas o linguísticas) entregan preciosos elementos para analizar también la “cuestión indígena”.

En todo caso, nosotros pensamos que lo que hoy podemos llamar “derecho indígena internacional” es producto de una reflexión jurídico-filosofica que tiene su punto de partida en el “derecho internacional sobre minorías”.
En efecto, nos guste o no, (poco o mucho, eso depende del enfoque) todo el accionar de la ONU se originó a partir de la existencia de aquellas “minorías” sui generis que se autodenominan Pueblos Indígenas y que desde fines de los años 70 reclaman, en la ONU, un reconocimiento internacional y, entre otros, el derecho de libre determinación.

Señoras y Señores,

El derecho de libre determinación, en tanto derecho inalienable de todos los pueblos, asusta a los “responsables gubernamentales” porque en estrictos términos puede implicar que un pueblo tiene la posibilidad de decidir, libremente, (sí tiene los medios y la fuerza) de crear su propio Estado como una forma de afirmar su propia identidad o puede, ese mismo pueblo, decidir libremente (sí está, debidamente, informado) integrarse a otro pueblo, a otro Estado o a otra cultura y renunciar a su propia identidad.

Va de suyo que, en la mayoría de los casos, la voluntad de los Pueblos Indígenas  se encuentra entre aquellos dos extremos porque la autonomía general, el autogobierno, las autonomías internas (étnicas o regionales) hacen, entre otros, parte del derecho de libre determinación. Como se trata de “decidir libremente”, en términos estrictos, cada pueblo tiene el derecho a inventar, generar o implementar lo que entienda, lo que le convenga y desee como forma para decidir su propio destino.   El derecho de libre determinación no tiene modelo ni camino trazado.

Es también cierto que en el derecho internacional moderno existen dos principios: el derecho de libre determinación de los pueblos  y el derecho de los Estados a su integridad territorial que, cuando se trata de discutir a propósito de los derechos de los Pueblos Indígenas, se esgrimen, en el mejor de los casos, como contradictorios o, en el peor de los casos, se pone el derecho de los Estados a su integridad territorial como superior al derecho de libre determinación de los pueblos.   Todo parece indicar que esto depende, única y exclusivamente, de la correlación de fuerzas y de las voluntades políticas. Nosotros pensamos que ningún pueblo, que es reconocido, estimado y respetado, que convive pacíficamente, que no es negado, discriminado ni reprimido y que mantiene relaciones fraternales y de beneficio mutuo con sus vecinos que comparten un mismo Estado, intentará separarse para construir una nuevo Estado o una nueva asociación.

Señoras y Señores,

La historia reciente de la humanidad nos ha mostrado, (desgraciadamente, con muchas lágrimas, con demasiada sangre y con bastantes tragedias humanas), que toda situación de opresión y de negación de derechos de un pueblo, tarde o temprano, estalla.   El derecho de libre determinación de los pueblos, en sus expresiones prácticas contempla la descolonización e implica también (entre otras posibilidades) negociaciones par buscar “divorcios de común acuerdo”, “asociaciones de tipo distinto” o “renegociaciones sobre acuerdos, de iure o de facto, ya existentes”.

Desde nuestro punto de vista, cuando algunos Pueblos Indígenas, en una declaración o documento, exigen ser beneficiarios del derecho de libre determinación y, al mismo tiempo, reclaman estar reconocidos en la Constitución del país, no hay contradicción porque, precisamente, haciendo uso del, inalienable, derecho de libre determinación, quieren ser reconocidos como parte de ese Estado; en este caso, la libre determinación tomará la forma de autodeterminación, autonomía u otra que, libremente, ése pueblo decida.

Hoy, al interior de las Naciones Unidas, está aún en trámites el proceso normativo, que se inició en 1982, para elaborar una Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del Mundo. El Proyecto de Declaración fue preparado por un Grupo de Trabajo y aprobado, en 1994, por la  Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y de Protección a las Minorías, desde ese año está siendo estudiado por un Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos.

La más grande dificultad que hoy encuentra el Proyecto de Declaración  para su adopción es que, precisamente, en el Artículo 3 de dicho documento figura el derecho de libre determinación en los mismos términos que lo hace el numeral 1 del artículo 1 común a los Pactos Internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales. El Proyecto de Declaración, en otros párrafos, menciona o desarrolla otros aspectos que hacen parte del  derecho de libre determinación como son las autonomías internas (regionales o étnicas), los autogobiernos (regidos por leyes o reglamentos indígenas), el control o administración de un territorio o algunas formas de administrar, explotar o conservar recursos del suelo y del subsuelo.  Lo anerior implica que ­según el espíritu del Proyecto de Declaración- el derecho de libre determinación tiene dimensiones externas e internas.

Los gobiernos que participan en el debate, en general, se oponen argumentando que los Pueblos Indígenas no son beneficiarios del derecho de libre determinación (en ninguna de sus dimensiones) y “endiosan” el derecho de los Estados a la integridad territorial.

Señoras y Señores,

Nosotros pensamos que el derecho de libre determinación tiene, claramente, un beneficiario y son “todos los pueblos”, así está en el texto de derecho internacional. Los Pueblos Indígenas no fueron, expresamente, excluidos.

Los Pueblos Indígenas necesitan poder ejercer el derecho de libre determinación, en la forma que cada pueblo decida, para asegurar su existencia física y cultural, romper con el colonialismo interno, elaborar y controlar su propio programa de desarrollo en su propio territorio.

Señoras y Señores,

  Mi organización se declara solidaria con las luchas de los pueblos por el derecho de libre determinación. El goce y ejercicio plenos del derecho de libre determinación nos permitirá construir un mundo distinto, donde la discriminación y la negación sean abolidas, donde podamos vivir en paz, donde podamos vivir en armonía con la Madre Tierra.

Queremos ser pueblos libres.

Tenemos el derecho a ser libres.

Tenemos el derecho a vivir en paz.

Tenemos el derecho a hablar, cantar y rezar en nuestras lenguas.

Tenemos derecho a que no nos nieguen nuestra existencia física y cultural.

Tenemos el derecho a trasmitir a las generaciones futuras todos nuestros valores culturales.

Tenemos derecho a soñar un mañana libre y digno.

Yo quiero  que los  Kultrunes suenen libres  en mi pais.


Muchas Gracias.