Observaciones de la publicación del 14 de diciembre de 2010 sobre declaración de la asamblea constituyente de los pueblos de Chile y demanda mapuche, publicado por el semanario El Ciudadano.

Señor Gustavo Ruz Zañartu

En mi calidad de comunero mapuche y que llevo muchísimos juicios para reivindicar territorio mapuche, hago las siguientes observaciones de su artículo del 14 de diciembre recién pasado respecto del tema señalado en el encabezamiento:

1. – En el párrafo que se refiere “de un llamado al pueblo chileno consiente a crear una alianza entre ambas sociedades con el objeto de reformular la Constitución chilena mediante Asamblea Constituyente…” existe desinformación, errores masivos en materia de Constitución, y en general en materia de derecho, y que se desplaza en todos los demás párrafo de ese artículo en esa revista.

2. – a) Le aclaramos que el acta de declaración de independencia o formación de la Primera Junta de Gobierno de 1810, tiene jurisdicción solo lo que era la Capitanía General de Chile: las provincias de Coquimbo, la Capital y Concepción, por su lado sur es aplicable solo hasta la rivera norte del Bío Bío.
Ese concepto está explícitamente reiterado con nombre y apellido en el art. 1 Nº X del Reglamento Constitucional de 1812, la República en formación puede tener solo 7 senadores, 2 en la provincia de Coquimbo, 2 en la provincia de Concepción y 3 en la ciudad de Santiago.
A mayor abundamiento, el Capítulo IV artículo 1 de la Constitución de O’Higgins de 1818 dice explícitamente que Chile solo tiene 3 provincias “La Capital, Concepción y Coquimbo”.
La claridad de las normas constitucionales de que Chile llega hasta la rivera norte del Bío Bío nos evita mayores comentarios a cerca del hecho crucial sintéticamente indicado, no previsto, ni analizado, ni observado en su artículo, que constituye sobre estos esenciales puntos una verdadera desinformación o mala información suya o de algunos comuneros mapuches que lo habrían manifestado en los días a que su artículo se refiere.

b) El 27 de octubre de 1823, el Congreso Nacional de Chile facultó al Director Supremo Ramón Freire por ley a celebrar con los indígenas araucanos un Parlamento General para:
- Fijar la frontera sur de Chile.
- Y para la redención de las familias prisioneras de tales indígenas. Solo naciones soberanas pueden realizar pactos de esa importancia y de esa gravedad esto es, que Chile por ley reconoció la soberanía de las comunidades mapuches situadas al sur del Bío Bío, y esa ley tiene un valor superior en el plano del derecho internacional a todas las Constituciones y leyes que Chile pudo dictar con posterioridad, porque una ley de reconocimiento de soberanía de acuerdo a dicha normativa es intocable, inderogable, inmodificable por ninguna norma de Chile o de cualquier Estado civilizado.
Le doy el siguiente ejemplo: las naciones latinoamericanas fueron reconocidas por Estados Unidos en el año 1822, por un simple mensaje o carta del Presidente Monroe al Congreso de ese país, y ese acto de reconomiento está vigente hasta hoy, diciembre de 2010, y esa gran potencia nunca puede ni pudo modificar ese acto de reconomiento, por las características que ese acto tiene en el plano del derecho internacional. Ninguna norma constitucional o ley de esa República puede tocar o modificar el citado acto o hecho de reconocimiento de soberanía, y tampoco nunca lo ha intentado siquiera.
El Directo Ramón Freire cumplió la ley del 27 de diciembre de 1823 y celebró el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, y el artículo 19 inciso final se señala que “el Bío Bío es la línea divisoria (frontera) entre los nuevos hermanos y aliados” y es quinta vez que se reconoce la soberanía, y en el artículo 25 de ese mismo documentos internacional se sanciona como “reo de lesa patria o de lesa humanidad” la parte chilena o mapuche que viole la frontera u otras obligaciones pactadas en ese Parlamento General. En su artículo usted menciona los Parlamentos Generales en forma muy vaga y muy superficial, sin advertir su importancia, la gravedad de su contenido, como una mera información si mayor importancia, tal cual lo hace los llamados (historiadores chilenos), y por ello su artículo nos parece muy mala información, algo oblicua o desinformación.

c) Ese Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, como pacto regional está incorporado en el artículo 5º de la actual Constitución de 1980, como tratado vigente y que las autoridades de Chile deben cumplir a todo evento, y que jamás hacen, y como pacto regional, Chile lo incorporó a la Carta de las Naciones Unidas en junio de 1945, como base de la paz universal, con el mayor cinismo y desvergüenza que es dable imaginar, lo hizo con burla y con escarnio, y por ello merece ser expulsado de ese organismo original, porque sus actos y sus hechos constituyen burla masiva de dicha Carta, y se incorporó a ella solo para defender sus pretensiones pactadas en tratados en contra de Perú y Bolivia para defender sus conquistas territoriales al norte de la provincia de Coquimbo y no para finalidades serias o por cumplir un tratado internacional.
En su artículo, no toca hechos de esta gravedad e importancia en el plano del derecho internacional: es demasiado vago, demasiado generalizado y constituye una verdadera desinformación.

3. – El artículo 1 Nº V del Reglamento Constitucional de 1812, en absoluta armonía con el artículo 25 del Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825, sanciona en forma severísima los actos realizados fuera de la frontera de Chile, es decir, dentro de las 3 provincias de Coquimbo, la Capital y Concepción, con la pena de reo de Estado y que dice: “Ningún decreto, providencia u orden, que emane de cualquiera autoridad o tribunales de fuera del territorio de Chile, tendrá efecto alguno; y los que intentaren darles valor, serán castigados como reos de estado”.
Por ello, todas las actuaciones de los poderes ejecutivos, legislativos y judicial de Chile al sur del Bío Bío incurre en los crímenes de lesa humanidad señalados en los párrafos anteriores, que, en la legislación penal española de aquella época – que es el caso de los crímenes antes citados – tenían la sanción única de la horca. Por ello, todas las legislaciones civiles y penales que Chile aplica al sur del Bío Bío se encuentran sancionados en forma severísimas en ambas disposiciones constitucionales y Parlamento General.
Chile y sus autoridades han desplegados y despliegan al sur del Bío Bío un alfombra de crímenes, todos sancionados como de lesa humanidad en la antigua legislación e interpretados en la legislación penal internacional de la actualidad.

4. – En resumen:

a) Los Parlamentos Generales mencionados en su articulo del semanario, son absolutamente incompatible con las Constituciones Políticas del Estado de Chile no pegan ni juntan, sería tan absurdo la situación contraria: que comuneros mapuches o sindicatos o agrupaciones chilenas pretendieran incorporar las Constituciones de Chile en nuestros Parlamentos Generales, en ambos casos se trataría de verdaderos monstruos institucionales, que es la absurda situación que usted plantea al sugerir o suponer que nuestros Parlamentos Generales y los derechos que confiere esos documentos internacionales, como es el reconocimiento de la soberanía del pueblo mapuche al sur del Bío Bío, puedan ser incluidos en la Constitución de Augusto Pinochet Ugarte del año 1980.
b) Su artículo por su vaguedad, carencia de sustentación legal y constitucional siembra el caos, montañas de incomprensiones y errores de los temas de que trata.

c) Si alguno de los principios contenidos en las Constituciones Políticas de Chile antes citadas y el Parlamento General de Tapihue del 7 de enero de 1825 hubieran sido invocados por los encarcelados con huelga de hambre, necesariamente debieron concedérseles la libertad inmediata, evitarse la catastrófica huelga de hambre, y haber puesto a los fiscales y a los jueces chilenos en situaciones dificilísimas en el plano del derecho internacional.
Se les ofreció asesoría jurídica a los huelguistas de hambre, se opusieron, no aceptaron ninguna forma de utilización de los Parlamentos Generales y de las Constituciones Política de Chile que los benefician ampliamente. Prefirieron seguir el camino tortuoso de la huelga de hambre, que, entendemos que tenía finalidad política sobre todos.

d) El C. E. D. I. o Centro de Estudios de Derecho Indiano y las comunidades que represento en muchísimos juicios, jamás aceptaremos que se nos incluya en la Constitución Política de un Estado extranjero, hasta el propio Sebastián Piñera Echeñique se hace auto propaganda ofreciéndonos ese espejismo, un engaño sin nombre, tal cual como lo hicieron antes Michelle Bachelet Jeria, Eduardo Freí Ruíz – Tagle, Ricardo Lagos Escobar y Patricio Alywin, sería como un autogol, como regalarle nuestra soberanía a un Estado que ha cometido puros crímenes de lesa humanidad al sur del Bío Bío y que el C. E. D.

I. iniciará dentro de muy poco acción criminal ante un tribunal español en contra de todos los que le sucedieron a Pinochet en el mando de este país, por los crímenes antes señalado, en términos muy parecidos por los 503 días que el citado Pinochet estuvo encarcelado en Londres, los juicios que hemos iniciado hace muchos años por tales crímenes están agotándose, sin ningún beneficio al pueblo mapuche, tal cual ocurría con los fiscales – gestapos de Augusto Pinochet Ugarte, cuando las víctimas por violación de los derechos humanos acudían ante ello, esos sicarios se burlaban de los derechos de las víctimas. Igual actúan en estos momentos los llamados “Tribunales de justicia” establecidos por gobiernos supuestamente democráticos.
Pido a usted publicar estos comentarios y observaciones de su artículo.

José Lincoqueo H. - Abogado
Centro de Estudios de Derechos Indiano (CEDI)
Pedro Nolasco Nº 780 Villa Alfa Fono. (45) 321201 correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.