Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que crea el Consejo Nacional y los Consejos de Pueblos Indígenas, correspondiente al boletín N° 10.526-06, del siguiente tenor: Proyecto de Ley de los Consejos de Pueblos Indígenas
Oficio Nº 13.377VALPARAÍSO, 20 de junio de 2017
AA S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que crea el Consejo Nacional y los Consejos de Pueblos Indígenas, correspondiente al boletín N° 10.526-06, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY
“TÍTULO I
DE LOS CONSEJOS DE PUEBLOS INDÍGENAS
Párrafo 1°
De su Naturaleza y Funciones
Artículo 1.- Consejos de Pueblos Indígenas. Créanse nueve Consejos de Pueblos Indígenas (en adelante también los “Consejos”), que se constituirán como corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo, representativo, participativo y de consulta, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
A cada Consejo de Pueblo Indígena le corresponderá la representación de los intereses, necesidades y derechos humanos del respectivo pueblo indígena, especialmente ante los órganos del Estado. Constituirán una instancia de participación en todos los ámbitos de la política pública y, en particular, respecto de los procesos de consulta y participación de los pueblos indígenas conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
Asimismo, cada Consejo de Pueblo Indígena constituirá una instancia de participación en la formulación de propuestas, observaciones y recomendaciones relativas a la elaboración, implementación, ejecución y evaluación de la Política Nacional Indígena, y de los planes y programas sectoriales e intersectoriales relacionados con el respectivo pueblo indígena.
Los estatutos de cada corporación establecerán quién ejercerá la dirección y administración superior del respectivo Consejo de Pueblo Indígena.
Artículo 2.- Individualización de los Consejos. Los nueve Consejos de Pueblos Indígenas serán los siguientes:
1. Consejo del Pueblo Indígena Aymara.
2. Consejo del Pueblo Indígena Quechua.
3. Consejo del Pueblo Indígena Atacameño o Likan Antay.
4. Consejo del Pueblo Indígena Diaguita.
5. Consejo del Pueblo Indígena Colla.
6. Consejo del Pueblo Indígena Rapa Nui.
7. Consejo del Pueblo Indígena Kawésqar.
8. Consejo del Pueblo Indígena Yagán.
9. Consejo del Pueblo Indígena Mapuche.
Artículo 3.- Funciones y atribuciones. Para el cumplimiento de su misión, los Consejos tendrán las siguientes atribuciones y funciones:
1. Formular propuestas, observaciones y recomendaciones, a través del Ministerio de Pueblos Indígenas, a los órganos de la Administración del Estado que estimen conveniente, relativas a la elaboración, implementación, ejecución y evaluación de planes y programas sectoriales e intersectoriales destinados a promover el desarrollo económico, social, cultural, territorial y sustentable de los pueblos indígenas; el fortalecimiento de sus derechos colectivos, de su identidad, cultura, lenguas, salud, educación, instituciones y tradiciones; la preservación de los recursos naturales, su patrimonio arqueológico, histórico, cultural, de conocimientos tradicionales y del desarrollo indígena en las áreas urbana y rural, en general.
2. Colaborar con el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas en las propuestas de dictación o modificación de normas legales, reglamentarias y administrativas referidas a los derechos de los pueblos indígenas.
3. Emitir opinión y formular recomendaciones y observaciones, a través del Ministerio de Pueblos Indígenas, sobre el desarrollo de los procesos de consulta relacionados con el respectivo pueblo indígena. Asimismo, cada Consejo de Pueblo Indígena podrá emitir opinión y pronunciarse sobre la existencia o no de la susceptibilidad de afectación directa de las medidas administrativas y legislativas que se prevean ejecutar, relacionadas con el respectivo pueblo indígena, de conformidad con el Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
4. Emitir informes acerca de la implementación del Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y demás tratados y convenios internacionales suscritos por Chile en lo relativo a los pueblos indígenas, dentro del ámbito de sus competencias.
5. Emitir opinión y formular recomendaciones y observaciones al Ministerio del Medio Ambiente, en relación con los procesos de consulta indígena que se desarrollen en el marco de las evaluaciones de los estudios de impacto ambiental.
6. Emitir opinión y formular recomendaciones y observaciones a los ministerios en materia de derechos colectivos de los pueblos indígenas y su interculturalidad, desde su propia perspectiva, respecto de todas las materias que sean relevantes para el desarrollo, libre determinación y buen vivir de los pueblos indígenas y sus miembros.
7. Emitir opinión y proporcionar información en materia de costumbre indígena y derecho consuetudinario propio, a solicitud de cualquier organismo del Estado.
8. Emitir opinión y formular recomendaciones, a través del Ministerio de Pueblos Indígenas, sobre la conservación, protección, promoción, valorización y difusión del patrimonio cultural material e inmaterial de los pueblos indígenas, e impulsar medidas que contribuyan a la implementación de la letra j) del artículo 8 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de la Organización de las Naciones Unidas, así como de otros tratados internacionales sobre la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
9. Colaborar, dentro del ámbito de su competencia, con la mantención del Registro de Autoridades y Organizaciones Tradicionales Indígenas, e informar respecto de cualquier materia que el Servicio Nacional de Pueblos Indígenas le requiera relacionada con el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas.
10. Adoptar decisiones sobre su propia orgánica con carácter resolutivo, facultativo y vinculante.
11. Diseñar los planes operativos anuales del respectivo Consejo, y elaborar y publicar en el mes de junio de cada año un informe de gestión y desarrollo de sus funciones.
12. Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de sus fines.
13. Desempeñar las demás funciones que le encomiende la ley.
Párrafo 2°
De su Composición
Artículo 4.- Composición de los Consejos de Pueblos Indígenas. Cada Consejo de Pueblo Indígena tendrá el siguiente número de representantes:
1. El Consejo del Pueblo Indígena Aymara, nueve miembros.
2. El Consejo del Pueblo Indígena Quechua, tres miembros.
3. El Consejo del Pueblo Indígena Atacameño o Likan Antay, cinco miembros.
4. El Consejo del Pueblo Indígena Diaguita, cinco miembros.
5. El Consejo del Pueblo Indígena Colla, tres miembros.
6. El Consejo del Pueblo Indígena Rapa Nui, tres miembros.
7. El Consejo del Pueblo Indígena Kawésqar, tres miembros.
8. El Consejo del Pueblo Indígena Yagán, tres miembros.
9. El Consejo del Pueblo Indígena Mapuche, treinta y cinco miembros.
Artículo 5.- Reglamentos internos. Los Consejos se regirán por la presente ley y por uno o más reglamentos internos, los que deberán respetar la Constitución Política de la República, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y la demás normativa aplicable.
Los reglamentos internos serán generados por cada pueblo indígena para su Consejo, considerando las reglas de su derecho consuetudinario propio, sus valores tradicionales, elementos de significación cultural y cosmovisión simbólica, fuentes prácticas y sus procedimientos propios y culturalmente pertinentes.
En los reglamentos se deberán señalar, entre otras materias, el domicilio del respectivo Consejo de Pueblo Indígena, su forma de organización interna, los procedimientos para la determinación y remoción de consejeros y para la adopción de acuerdos, las inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros, el procedimiento de impugnación en sede indígena y el procedimiento para la determinación del participante en el Consejo Nacional Indígena a que se refiere el título II.
Cualquier modificación efectuada a los reglamentos internos deberá ser depositada en el Ministerio de Pueblos Indígenas o en la Secretaría Regional Ministerial de Pueblos Indígenas correspondiente al domicilio del respectivo Consejo, en el plazo de treinta días hábiles contado desde su aprobación.
Artículo 6.- Determinación de los consejeros. Los miembros de cada Consejo de Pueblo Indígena serán determinados de conformidad con los procedimientos establecidos en los respectivos reglamentos internos a que se refiere el artículo precedente, considerando, en su caso, la opinión de las respectivas autoridades tradicionales indígenas y sus propios procedimientos de convocatoria y toma de decisiones.
Asimismo, para estos efectos, los Consejos podrán solicitar al Ministerio de Pueblos Indígenas y al Servicio Nacional de Pueblos Indígenas toda la información necesaria, incluida aquella contenida en el Registro Especial de Calidad Indígena a que se refiere el artículo 3 de la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Esta información deberá ser usada respetando lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.
Artículo 7.- Requisitos mínimos. Para ser miembro de uno de los Consejos se requerirá tener, a lo menos, 18 años de edad, acreditar la calidad de indígena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 19.253 y cumplir con lo dispuesto en el estatuto de la corporación y en el reglamento interno respectivo.
Artículo 8.- Impugnación en sede indígena. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, cualquier persona perteneciente al respectivo pueblo indígena podrá impugnar los procesos de determinación de consejeros, así como los procesos realizados para la generación o modificación de los reglamentos internos, conforme a lo dispuesto en su reglamentación.
El plazo para impugnar será de quince días hábiles, contado desde la fecha de la determinación de consejeros o de la generación o modificación de los reglamentos internos. La impugnación deberá ser resuelta en el plazo de treinta días hábiles, contado desde su interposición.
Si el interesado deduce impugnación en sede judicial, la sede indígena deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste formule sobre la misma pretensión.
Artículo 9.- Impugnación en sede judicial. Cualquier persona perteneciente al respectivo pueblo indígena podrá impugnar los procesos de determinación de consejeros, así como los procesos realizados para la generación o modificación de los reglamentos internos, mediante presentación ante la Corte de Apelaciones del domicilio del Consejo de Pueblo Indígena respectivo. Serán aplicables las normas establecidas para la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, en lo que resulten pertinentes.
El plazo para impugnar será de treinta días hábiles, contado desde la fecha de la determinación o la generación o modificación de los reglamentos internos.
La Corte de Apelaciones podrá abrir un término de prueba, si lo estima necesario, que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.
Para estos efectos, la Corte de Apelaciones apreciará la prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y considerará la costumbre indígena en los términos establecidos en la ley Nº 19.253 y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Interpuesta una impugnación en sede indígena, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta. Planteada la impugnación en sede indígena se suspenderá el plazo para ejercer la acción ante la Corte de Apelaciones respectiva. Éste volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Artículo 10.- Vacancia del cargo. Las vacancias que se produzcan en el Consejo respectivo deberán ser provistas en el plazo máximo de un mes, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos internos.
Artículo 11.- Duración en el cargo. Los consejeros durarán cuatro años en el cargo, contados desde su determinación. Los respectivos reglamentos internos podrán establecer los procedimientos de renovación.
Párrafo 3°
De su Funcionamiento
Artículo 12.- Sesiones. Los Consejos sesionarán mensualmente en sesiones ordinarias. Podrán celebrar sesiones extraordinarias cuando lo solicite un tercio o más de los miembros en ejercicio, en el caso de Consejos de más de tres miembros, y cuando lo soliciten dos tercios o más de los miembros en ejercicio, en el caso de Consejos de tres miembros. Los Consejos podrán celebrar como máximo una sesión por día, sea ésta ordinaria o extraordinaria; pero no podrán convocar a más de tres sesiones extraordinarias en un año calendario.
Las sesiones podrán extenderse hasta por tres días y en ellas podrán tratarse todas aquellas materias que sean de su competencia.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas y su convocatoria se hará en la forma que determinen los reglamentos internos respectivos.
Artículo 13.- Dieta. Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada sesión ordinaria a la que asistan, con un tope mensual máximo de 30 unidades tributarias mensuales.
Cuando los consejeros deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a las sesiones del respectivo Consejo, éste les financiará los gastos de traslados, alojamiento, alimentación y seguro de accidentes personales, cuando corresponda.
TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS
Párrafo 1°
De su Naturaleza y Funciones
Artículo 14.- Consejo Nacional de Pueblos Indígenas. Créase el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas (en adelante también el “Consejo Nacional”), que se constituirá como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo, representativo, participativo y de consulta, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Al Consejo Nacional le corresponderá la representación de los intereses y necesidades de los pueblos indígenas en su conjunto y la promoción y defensa de sus derechos humanos, especialmente ante los órganos del Estado, constituyéndose en una instancia de participación en todos los ámbitos de la política pública. Contará sobre su orgánica con atribuciones resolutivas, facultativas y vinculantes.
El estatuto de la corporación establecerá, a lo menos, quién ejercerá la dirección y administración superior del Consejo Nacional.
Artículo 15.- Funciones y atribuciones. Para el cumplimiento de su misión, el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Promover las medidas destinadas a favorecer la promoción, respeto y protección de los derechos humanos de los Pueblos Indígenas en Chile, así como emitir opinión y formular recomendaciones sobre ellas ante los órganos del Estado.
2. Colaborar con el Ministerio de Pueblos Indígenas en la implementación, seguimiento y evaluación de resultados del Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y demás tratados y convenios internacionales de derechos humanos, suscritos por Chile y que se encuentre vigentes, relativos a materias indígenas.
3. Colaborar con el Ministerio de Pueblos Indígenas en el estudio, diseño, implementación y evaluación de la Política Nacional Indígena.
4. Colaborar con el Ministerio de Pueblos Indígenas en la promoción e impulso de las políticas, planes y programas nacionales y regionales destinados al desarrollo económico, social y cultural de los pueblos indígenas.
5. Adoptar acuerdos y emitir su opinión ante los organismos públicos nacionales e internacionales sobre la situación nacional de los derechos de los pueblos indígenas, y hacer recomendaciones para su debido resguardo y respeto a los distintos órganos del Estado.
6. Proponer al Ministro de Pueblos Indígenas, con la colaboración de los Consejos de Pueblos Indígenas, la dictación o modificación de normas legales, reglamentarias y administrativas referidas a los derechos de los pueblos indígenas y sus miembros, considerando lo preceptuado en el Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
7. Proponer al Ministro de Pueblos Indígenas modelos de administración de las Áreas de Desarrollo Indígena y, asimismo, proponer el establecimiento de nuevas áreas, emitir opinión sobre las propuestas de nuevas áreas y evaluar su funcionamiento, para lo cual podrá formular observaciones y recomendaciones.
8. Emitir opinión y formular recomendaciones y observaciones, a través del Ministerio de Pueblos Indígenas, sobre el desarrollo de los procesos de consulta relacionados con los pueblos indígenas, en su conjunto. Asimismo, podrá emitir opinión y pronunciarse sobre la existencia o no de susceptibilidad de afectación directa de las medidas administrativas y legislativas que se prevean ejecutar, de conformidad con el Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
9. Designar a quienes concurrirán en su representación a los foros internacionales sobre temas indígenas, cuando corresponda y de conformidad con lo establecido en su reglamento.
10. Absolver las consultas que los organismos del Estado le formulen en materia de derechos de los pueblos indígenas.
11. Aprobar los reglamentos internos que regulen su funcionamiento.
12. Diseñar planes operativos anuales y elaborar y publicar, en el mes de junio de cada año, un informe de gestión y desarrollo de sus funciones.
13. Promover la adhesión o ratificación de tratados o convenios internacionales relativos a los pueblos indígenas.
14. Asesorar y apoyar en materias indígenas a cualquier autoridad del Estado que lo requiera, incluso a los gobiernos regionales, municipios y concejos municipales, en conformidad a lo establecido en su reglamentación interna.
15. Desempeñar las demás funciones que le encomiende la ley.
Párrafo 2°
De su Composición
Artículo 16.- Composición. El Consejo Nacional estará compuesto por quince consejeros pertenecientes a cada uno de los Consejos de Pueblos Indígenas a que se refiere el título I, de acuerdo con la siguiente distribución:
1. Dos consejeros del Consejo del Pueblo Indígena Aymara.
2. Un consejero del Consejo del Pueblo Indígena Quechua.
3. Un consejero del Consejo del Pueblo Indígena Atacameño o Likan Antay.
4. Dos consejeros del Consejo del Pueblo Indígena Diaguita.
5. Un consejero del Consejo del Pueblo Indígena Colla.
6. Un consejero del Consejo del Pueblo Indígena Rapa Nui.
7. Un consejero del Consejo del Pueblo Indígena Kawésqar.
8. Un consejero del Consejo del Pueblo Indígena Yagán.
9. Cinco consejeros del Consejo del Pueblo Indígena Mapuche.
Artículo 17.- Consejeros Nacionales. Los Consejos de Pueblos Indígenas deberán determinar a sus respectivos miembros participantes en el Consejo Nacional Indígena de conformidad con lo establecido en su reglamentación interna.
La impugnación de los procesos de determinación de consejeros se regirá por lo dispuesto en los artículos 8 y 9, en lo que resulte aplicable.
Párrafo 3°
De su Funcionamiento
Artículo 18.- Domicilio. El Consejo Nacional tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago. No obstante, podrá disponer la celebración de sesiones ordinarias fuera de esta ciudad.
Artículo 19.- Sesiones. Las sesiones ordinarias del Consejo Nacional se celebrarán tres veces al año, en la primera semana de los meses de abril, agosto y diciembre.
Cada sesión ordinaria podrá extenderse por un período de hasta tres días y en ellas podrán tratarse todas aquellas materias que sean de competencia del Consejo Nacional. El período podrá ampliarse hasta por dos días adicionales consecutivos, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio, la que en todo caso deberá incluir a consejeros pertenecientes, a lo menos, a tres pueblos indígenas.
Las sesiones extraordinarias tendrán lugar sólo cuando lo solicite un tercio o más de los miembros en ejercicio, y entre los solicitantes haya consejeros pertenecientes, a lo menos, a tres pueblos indígenas. Con todo, no podrá citarse a más de tres sesiones extraordinarias en un año calendario.
Las sesiones extraordinarias podrán extenderse por un período máximo de tres días y en ellas sólo podrán abordarse las materias previstas en la convocatoria.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán públicas y su convocatoria se efectuará en la forma que determine el reglamento interno.
Artículo 20.- Reglamento Interno. El Consejo Nacional determinará en un reglamento interno las normas necesarias para su adecuado funcionamiento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, en lo que resulte aplicable.
La impugnación de los procesos realizados para la generación o modificación del reglamento interno se regirá por lo dispuesto en los artículos 8 y 9, en lo que resulte aplicable.
Artículo 21.- Traslados y otros gastos. El Consejo Nacional financiará a sus miembros, cuando corresponda, los gastos de traslado, alojamiento, alimentación y seguro de accidentes personales para asistir a sus sesiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Para efectos de determinar la primera conformación de cada uno de los Consejos de Pueblos Indígenas a que se refiere el Título I de la presente ley, el Subsecretario de Pueblos Indígenas deberá convocar dentro de noventa días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, a todas las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, en especial a las constituidas de conformidad con la ley Nº 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, cada pueblo indígena deberá proceder a la elaboración y aprobación del primer reglamento interno, dentro del plazo de un año contado desde la convocatoria señalada en el inciso anterior, con el apoyo administrativo y técnico necesario del Ministerio de Pueblos Indígenas.
Artículo segundo.- El primer reglamento interno de cada uno de los Consejos de Pueblos Indígenas deberá ser depositado en el Ministerio de Pueblos Indígenas o en las secretarias regionales ministeriales respectivas, en el plazo de treinta días hábiles, contado desde su aprobación.
Artículo tercero.- La primera sesión de cada Consejo de Pueblo Indígena deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes al depósito de su primer reglamento interno.
El Ministerio de Pueblos Indígenas deberá supervisar y velar por la correcta realización de la primera sesión de los Consejos, entregando a cada pueblo indígena el apoyo administrativo y técnico necesario.
Artículo cuarto.- La presente ley entrará en vigencia en la misma fecha en que inicie sus funciones el Ministerio de Pueblos Indígenas, o a contar de la fecha de publicación de la presente ley, en el caso de que esta última sea publicada con posterioridad a la ley del Ministerio de Pueblos Indígenas.
Artículo quinto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a las partidas presupuestarias de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y de la Subsecretaría de Servicios Sociales y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
***
Hago presente a V.E. que los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 14, 15 y 16 del proyecto de ley fueron aprobados en general y en particular con el voto favorable de 96 diputados, de un total de 117 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
FIDEL ESPINOZA SANDOVAL
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKIĆ
Secretario General de la Cámara de Diputados