Ante la persistencia de invocar y aplicar la Ley N° 18.314 (Ley Antiterrorista), para la determinación de responsabilidades penales en hechos de connotación pública, el Instituto Nacional de Derechos Humanos declara que:

1..-El terrorismo en cualquiera de sus formas entraña un grave atentado a la convivencia social y al Estado de derecho, que exige a los órganos del Estado el deber de prevenirlo y sancionarlo, cualquiera sea su motivación y modalidad. Pero así como el terrorismo por si mismo constituye un fenómeno repudiable, el Estado no debe utilizar la legislación antiterrorista, especialmente gravosa, para reprimir ilícitos que no se ajustan a ese fenómeno.

2..- El régimen legal aplicable en Chile destinado a la determinación de conductas terroristas y su penalidad, ha sido objeto de serios cuestionamientos por parte de la comunidad internacional de derechos humanos y recientemente motivo de un claro y contundente Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, todos los cuales han expresado la incompatibilidad de la normativa nacional con las garantías y derechos consagrados en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos.. Dicho cuestionamiento adquiere mayor relevancia desde que la legislación antiterrorista representa dentro del ordenamiento jurídico chileno, una de las respuestas de mayor intensidad punitiva por sus consecuencias procesales y penales.

3..- La aplicación selectiva de una legislación excepcional, a determinados grupos o colectivos de personas, integrantes o relacionados con aquellas categorías expresamente prohibidas de discriminación, como lo es la pertenencia étnica, política, u otra condición social, impone al Estado y particularmente a los órganos responsables de investigar e impartir justicia, a realizar un escrutinio de ponderación especialmente riguroso, para evitar una violación al principio de igualdad y no discriminación.

4..- Que en este orden de ideas, toda investigación penal debe garantizar en condiciones de igualdad el derecho a la defensa, principio informante del debido proceso, el que se ve lesionado desde que se autoriza, por ejemplo, el uso indiscriminado, y como pruebas de cargo principal, el testimonio de testigos con reserva de identidad o que declaran bajo recompensa. El uso de estas ventajas procesales, posible bajo el amparo de la actual normativa, resulta aún más cuestionable desde que los hechos investigados son calificados de comunes por el propio tribunal encargado de determinar la responsabilidad penal. Esto último es lo que sucedió en el juicio seguido en Cañete contra comuneros mapuches, quienes fueron absueltos de todo cargo por infracción a la Ley Antiterrorista y sin embargo, fueron condenados por delitos comunes en un procedimiento en los que se utilizaron la ventajas procesales propias de la norma antiterrorista.

5. Que la obligación de respetar los derechos humanos pesa sobre todos los órganos del Estado y limita el ejercicio de todas las potestades públicas, entre las que se comprenden tanto las persecutorias como las jurisdiccionales. En consecuencia, es deber de los órganos del Estado conducir la ejecución de las leyes penales vigilando que ello no implique una vulneración de los derechos que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos reconocen a todas las personas. Si las leyes penales y procesales permiten la afectación de dichos derechos, es deber de los órganos estatales interpretarlas y aplicarlas de modo conforme con la Constitución y el Derecho internacional de los Derechos Humanos.

Paula Salvo Del Canto
Abogada de Dirección
Instituto Nacional de Derechos Humanos
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Santiago, mayo de 2011