Procedimiento: Juicio Ordinario
Materia:Acción de nulidad de derecho público
Demandante (1) :Nicolasa Quintreman Calpan; R.U.T. :5.978.619-9
Demandante (2) :Berta Quintreman Calpan; R.U.T. :8.565.507-8
Demandante (3) :Mercedes Julia Huenteao Beroiza; R.U.T. :8.565.559-0
Abogado Patrocinante: Ladislao Alex Quevedo Langenegger; R.U.T. :9.188.998-6
Apoderado: Roberto Celedón Fernández; R.U.T. :5.029.387-4
Demandado (1): Comisión Nacional del Medio Ambiente
Representante: Directora Ejecutiva, sra. Vivianne Blanlot Soza
Demandado (2) : ENDESA S.A.
Representante :Gerente General, sr. Jaime Bauzá Bauzá
EN LO PRINCIPAL :Demanda de nulidad de derecho público
PRIMER OTROSI :Acompaña documentos en la forma que indica
SEGUNDO OTROSI :Oficios
TERCER OTROSI :Se tenga presente.
NICOLASA QUINTREMAN CALPAN, chilena, mapuche-pehuenche, pequeña agricultora, domiciliada en Comunidad Indígena "Ralco Lepoy", sector Mullehue, hijuela 29, comuna de Santa Bárbara, Alto Bío Bío, VIII Región, correspondiente al Area de Desarrollo Indígena, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.253, según Decreto Nº 93, del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicado en el Diario oficial de 7 de Mayo de 1997, BERTA QUINTREMAN CALPAN, chilena, mapuche-pehuenche, pequeña agricultora, viuda, domiciliada en Comunidad Indígena "Ralco Lepoy", sector Mullehue, hijuela 46, comuna de Santa Bárbara, Alto Bío Bío, VIII Región y MERCEDES JULIA HUENTEAO BEROIZA, chilena, mapuche- pehuenche, pequeña agricultora, viuda, domiciliada en Comunidad Indígena "Ralco Lepoy", sector Pichilepoy, hijuela 3, comuna de Santa Bárbara, Alto Bío Bío, VIII Región, todas representadas por el compareciente, LADISLAO ALEX QUEVEDO LANGENEGGER, abogado, domiciliado para todos estos efectos en Santiago, calle Phillips Nº 16, quinto piso oficina X, según mandato judicial atorgado por escritura pública de fecha 16 de abril de 1997, ante el Notario de Santa Bárbara, sr. Selim Parra Fuentealba, a US exponen:
Que vienen en interponer demanda de nulidad de derecho público, en juicio ordinario, en contra:
(2) la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. (ENDESA) representada por su Gerente General, sr. JAIME BAUZA BAUZA, ingeniero, ambos domiciliados en calle Santa Rosa Nº 76, Santiago, en su calidad de proponente del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, en presentación hecha en diciembre de 1994, al servicio público precedentemente individualizado y demandado en estos autos.
Los demandados no sólo han transgredido, en forma flagrante, la ley de Bases Generales del Medio Ambiente, sino que fundadamente se teme que pretenden afectar el interés nacional comprometido, como lo califica expresamente la ley en lo que a materia de tierras indígenas se refiere, desconociéndose los derechos de los mapuches- pehuenches y, de paso, las competencias que, con exclusividad, le corresponde al Consejo de Conadi, encargada de velar por la protección de dichas tierras.
El respeto los procedimientos contemplados en materia ambiental obligan tanto al proponente del proyecto que ingresa al sistema de evaluación como a la CONAMA, o, a sus órganos desconcentrados de carácter regional, según sea el caso. En efecto, el artículo 13 de la Ley Nº 19.300, de fecha de 9 de marzo de 1994, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, prescribe que "para los efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental el proponente y la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas que establezca el reglamento". A su vez, el artículo 1º transitorio de dicho cuerpo legal dispone que "el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que regula el Párrafo 2º del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13". Este instrumetno normativo, el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ha entrado en vigencia sólo a partir de su publicación reciente en el Diario Oficial de fecha 3 de abril de 1997, es decir, tres años después de la entrada en vigor de la Ley 19.300.
El objeto de esta demanda es solicitar que se declare la nulidad de pleno derecho, ab initio, de las actuaciones y resoluciones referidas al Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto "Central Hidroeléctrica Ralco", en especial del Acta General de Acuerdos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de dicho Proyecto, de fecha 1º de septiembre de 1995, así como los actos y actuaciones que de ella se deriven, instrumento que fue suscrito por la Directora Ejecutiva de CONAMA, doña Vivianne Blanlot Soza y don Gastón Aignerén Ríos, en representación del proponente, ENDESA, toda vez que carecían a la fecha de suscripción del mencionado instrumento vinculante, y que se impugna, de las facultades legales pertinentes para generar dicho compromiso del órgano administrativo, que constituye un procedimiento particular, ad hoc, al proponente eléctrico.
Llama poderosamente la atención que ni siquiera se hace mención en dicha Acta General de Acuerdos, que se acompaña en un otrosí, al anómalo instrumento denominado Instructivo Presidencial referente a la materia, dictado el 30 de septiembre de 1993, el que se ha aplicado a los que voluntariamente se sometían al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) definido de ese instructivo, cuya virtud pasaba a ser "obligatorio tanto para el proponente como para las instituciones públicas involucradas". Huelga decir que la Excma Corte Suprema, ha resuelto que "sólo por ley, u otras normas legales, decreto o reglamento, pueden establecerse restricciones específicas o condiciones al ejercicio de determinados derechos o libertades, pero en ningún caso a través de un "Instructivo Presidencial" (considerando 7º de Sentencia de 19 de marzo de 1997, recaída en Recurso de Protección Rol Nº 2.732-96)
Los hechos que fundan la acción de nulidad que se ejerce en estos autos, pondrán de manifiesto una flagrante violación del Principio de Legalidad, fundamento o pilar del Estado de Derecho, en cuyo mérito la autoridad sólo puede hacer lo que le está expresamente permitido y en la forma requerida por la ley.
La violación de este principio jurídico fundamental, consagrado desde siempre en nuestro ordenamiento constitucional, nos lleva al umbral de la arbitrariedad. La situación se torna más grave aún, cuando la empresa eléctrica demandada anuncia, jactanciosamente, por los medios de comunicación social, que iniciará la construcción del Proyecto Ralco en el segundo semestre del presenta año, dando por hecho que CONAMA dictará una Resolución de Calificación Ambiental aprobatoria, la que impondrá sobre las autorizaciones que, en exclusividad, le corresponde a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) en materia de "permuta y servidumbre de tierra indígena", en conformidad a la Ley 19.253 (sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas).
El interés nacional exige el fiel cumplimiento del mandanto legal consagrado en el artículo 1º de la Ley Indígena, en cuanto a que "es deber de la sociedad y del Estado en particular a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación".
Los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda son los siguientes:
2) Como se ha expresado, con fecha 1º de septiembre de 1995, la CONAMA, representada por doña Vivianne Blanlot Soza y la ENDESA, representada por don Gastón Aignerén Ríos, suscribieron al acto que llamaron "ACTA GENERAL DE ACUERDOS PARA EL PROCESO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PROYECTO CENTRAL HIDROELECTRICA RALCO". En la misma Acta se expresaron como consideraciones del acuerdo, "que:
(b) Es necesario contar con un marco objetivo y claro para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, que incluya los procedimientos de presentación, revisión y calificación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto, en adelante "el Estudio"
(c) Es necesario contar con una resolución que califique ambientalmente el Proyecto, la que en caso de ser positiva, certificará que se cumplen con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo las eventuales medidas de mitigación, restauración, compensación y otras"
- Todo lo referente a la Participación Ciudadana (puntos 4)
- El logro de acuerdos entre los diferentes actores -CONAMA, Organismos del Estado, ENDESA, ONG, otros terceros- (punto 6)
- El procedimiento a seguir para la tramitación de su evaluación (puntos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14);
- El EFECTO VINCULANTE DE LA RESOLUCION APROBATORIA (punto 15, en que la CONAMA, en caso de calificación ambiental aprobatoria, "se obliga" a velar para que ningún organismo del Estado niegue permisos sectoriales para ejecutar el proyecto en base a consideraciones de tipo ambiental, o bien establezca nuevas exigencias en materia de protección del medio ambiente. (y) En el caso de que, con posterioridad a la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, surja la necesidad de tener que obtener un permiso o autorización de parte de un organismo del Estado, el Proponente podrá requerir a CONAMA para se comunique a dicho organismo la Resolución referida";
- Los recursos que procedan contra la Resolución de Calificación Ambiental que dicte CONAMA (punto 16); y
- Las autorizaciones de CONAMA para la realización de obras preliminares que puedan ejecutarse durante el proceso de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental (punto 17, en que se estipula que "con la aprobación de los Organismos del Estado correspondientes, el proponente podrá acordar con CONAMA las obras preliminares que puedan ejecutarse durante el proceso de Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental. Las obras preliminares sólo podrán corresponder a aquellas actividades de envergadura menor, preparatorias a la ejecución del Proyecto, tales como instalación de campamentos, caminos de acceso, simistro de energía eléctrica, cierros y otros de similares características")
- La Línea de Base es absolutamente insuficiente para evaluar posteriormente los impactos,
- Se incurre en errores metodológicos en la evaluación de los impactos,
- Se menciona un futuro Plan de Relocalización, per éste no se presentó, y por tanto no se evaluó el impacto de la relocalización
Esto se hizo mediante Carta Nº 071-De/961805 de 23 de agosto de 1996, de la Directora Ejecutiva de la CONAMA, Sra. Vivianne Blanlot Soza, dirigida a don Gastón Aignerén Ríos, como representante de ENDESA (copia de la carta se acompaña en un apartado). En la carta se expresaba, entre otras cosas, que la ENDESA debía compañar en el Addendum, un plan de participación ciudadana. Señalándose que una vez publicado una extracto del Addendum, o iniciado el proceso de consulta aprobado por CONAMA, existiría un plazo de 60 días hábiles para que las personas habilitadas hagan las observaciones pertinentes. Además, la misma carta hace presente que ENDESA ha iniciado obras preliminares sin autorización de CONAMA y debe cesarlas dentro de 10 días.
Mediante Carta de fecha 12 de septiembre de 1996, don Jaime Bauzá Bauzá, Gerente General de ENDESA, responde a CONAMA, y hace una contrapropuesta respecto de los procedimientos a seguir para evaluar el Plan de Relocalización y el resto de la aclaraciones solicitadas. La carta propone que el Addendum sea revisado por CONAMA dentro de un plazo de 50 días. Y que a partir del décimo día entregado el Addendum, se abrirá un proceso de consulta a terceros sobre el Plan de Relocalización, el cual durará 25 días, el que se realizará según lo determinado en el Panel de Expertos (Panel que, de acuerdo a la misma carta, se establecerá entre ENDESA y CONAMA)
La misma carta del 12 de septiembre de 1996, propone un listado de "OBRAS PRELIMINARES DEL PROYECTO RALCO ACORDADAS CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 17 DEL ACTA DE ACUERDOS". Dentro de ellas, se incluyen, trabajo en el camino público existente en al Alto Bío Bío, desde la presa Pangue hasta la zona de la presa Ralco; Línea de transmisión de Energía en 66 KV desde la S/E (Subestación) Pangue hasta la S/E de la zona de la presa Ralco; y, campamentos en las zonas de trabajo de las obras descritas en 1 y 2.
Doña Vivianne Blanlot S, en representación de CONAMA, al día siguiente de la carta de ENDESA, mediante carta Nº D.E. 026/961982 de 13 de septiembre de 1996, responde a esta empresa aceptando su proposiciones sobre "plazos y procedimientos para elaborar y revisar el Addendum del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco". Además esta carta autoriza la realización de las obras preliminares, exigiendo su ajuste a las condiciones generales de minimización de impactos, mitigación y eventual reparación normalmente requeridas por CONAMA por obras preliminares.
El 7 de febrero de 1997, ENDESA entregó el Addendum a CONAMA para su evaluación. Son 5 tomos, y varios miles de páginas, equivalentes a un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, aún más voluminoso que el Estudio original.
El 12 de febrero de 1997, CONAMA respondió a ENDESA que no podía aceptar el plan de relocalización hasta que no se acompañe el informe del Panel de Profesionales. Por lo que dicho documento no es acogido a trámite de revisión.
El 13 de febrero de 1997, al día siguiente ENDESA subsanó las deficiencias y se reinició el proceso de evaluación.
El 21 de mayo de 1997, CONAMA envía a ENDESA el 2º Informe Consolidado de Solicitudes de Aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, señalando que ENDESA debe subsanar los solicitado mediante un nuevo Addendum, denominado Addenda.
El 4 de abril de 1997, ENDESA y CONAMA acuerdan suspender el plazo de evaluación hasta al entrega de la Addenda.
El viernes 17 de mayo, ENDESA entrega la Addenda y se declara, en forma pública por parte del proponente, que hay 17 días hábiles para resolver.
- Mediante un acto administrativo llamado "Acta General de Acuerdos para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco", suscrito entre CONAMA y ENDESA el 1 de septiembre de 1995, se acordó someter el Proyecto Ralco a una Evaluación de Impacto Ambiental. El contenido del Estudio de Impacto se fijó en el acuerdo; también el procedimiento a seguir; se reguló la participación ciudadana; se estableció el efecto vinculante de la resolución aprobatoria de la Evaluación de Impacto, obligándose CONAMA a obtener o requerir las autorizaciones de los diferentes servicios públicos con competencia ambiental; se reguló la forma de reclamar; y se estableció la posibilidad de realizar por parte de ENDESA, obras preliminares del Proyecto Ralco.
- El día 23 de julio de 1996, el "Informe Técnico de Calificación del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco de la empresa ENDESA", elaborado por un Cómite Revisor en la base a los informes de los diversos organismos del Estado que participaron en la evaluación, se pronunció por rechazar el Proyecto Ralco. Se indicó que las omisiones del estudio eran tantas que no era posible solicitar aclaraciones, ampliaciones o rectificaciones, pues equivaldría a hacer un nuevo estudio, y eso debería ser objeto de un nuevo proceso de evaluación. Además, como no se había incluido en el Estudio un plan de relocalización, quienes se vieran afectados por él, dentro los que se cuentan parte importante de la comunidad Pehuenche del Alto Bío Bío, quedarían en una situación de indefensión, pues el plazo de participación ciudadana había expirado.
- No obstante las conclusiones del Comite Revisor, CONAMA dió una nueva oportunidad a ENDESA para complementar el Estudio mediante un Addendum (Carta de 23 de Agosto de 1996). Eso sí, CONAMA fijó el contenido del Addendum, fijando un nuevo plazo de consulta de 60 días hábiles para que las personas habilitadas hicieran observaciones (seguramente ésto se sugirió para evitar dejar en la indefensión a terceros afectados por el proyecto)
- Mediante Carta del 12 de septiembre de 1996, ENDESA hizo un contrapropuesta de procedimiento a CONAMA, admitiendo sólo un plazo de consulta a terceros de 25 días, para que éstos formularan observaciones sólo respecto del Plan de Relocalización, ya que el Proyecto exige el traslado de parte importante de la comunidad Pehuenche del Alto Bío Bío. Además, se señalaron diversas obras preliminares a iniciar.
- Por Carta de 13 de Septiembre de 1996, en increible e inusual rapidez de respuesta, CONAMA acepta todas la condiciones de tramitación de la evaluación de propuestas por ENDESA.
- El Addendum acompañado por ENDESA es más extenso que el Estudio original, y aún así fue objeto de reparos por CONAMA, que exigió hacer una Addenda.
La Constitución Política, en el capítulo I, que establece las Bases Fundamentales de la Institucionalidad, ha consagrado el principio de legalidad en el actuar de los organismo de Estado, como uno de los pilares del Estado de Derecho. En efecto, nuestra Constitución establece, en su art. 6º, que "los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella", y señala, a continuación, que "la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley". El art. 7º, del texto constitucional, dispone que "los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley./Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes./ TODO ACTO EN CONTRAVENCION A ESTE ARTICULO ES NULO y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
La Constitución ha sido clara en señalar, como base o piedra angular de nuestra institucionalidad, el principio de legalidad de la actuación administrativa, y en establecer como remedio jurídico, la sanción de nulidad. Principio y sanción establecidos como bases del Estado de Derecho desde la Constitución de 1833 en adelante.
El principio de la legalidad está reiterado en la Ley Nº 18.575, "Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado", que en su art. 2º prescribe que los "órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a la leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes".
La Constitución obliga tanto a los titulares o integrantes de los órganos del Estado como a toda persona, institución o grupo a ceñir su conducta a sus normas y principios y al imperio de la ley. El profesor de derecho, don Gustavo Fiamma analizando las consecuencias necesarias que se desprende de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, concluye que ellos consagran el "derecho constitucional a vivir bajo el imperio de la ley", entendido éste como el derecho subjetivo exigible a los ciudadanos.
A mayor abundamiento, la procedencia de esta acción de nulidad de derecho público se fundamenta además en el art. 19 Nº 2, también de la carta fundamental, que consagra el principio de igualdad ante la ley, señalando que, en Chile no hay persona ni grupo privilegiado. Las personas jurídicas y privadas, demandadas no pueden pretender el privilegio de quedar eximidas del sometimiento a la Constitución y a las leyes ni que sus intereses particulares primen sobre los principios fundamentales de todo el Estado de Derecho, ni tampoco sobre el interés nacional, hoy legalmente comprometido en toda la materia referida a las tierras, culturas y comunidades indígenas.
8) La Ley 19.300, publicada en D.O. de 9 de Marzo de 1994, estableció en su Título II, párrafo 2º arts. 8 y siguientes, el llamado "Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental".
El art. 8, de la Ley 19.300, prescribe que "los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley".
La misma Ley 19.300, en su art. 2 procede a definir los conceptos de Estudio de Impacto Ambiental y Evaluación de Impacto Ambiental. De acuerdo a la letra i) del art. 2º, Estudio de Impacto Ambiental es:
El contenido del Estudio de Impacto Ambiental, en cuanto documento o informe, está establecido en el art. 12 de la Ley 19.300, y en el Título III, párrafo 1º, del REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, D.S. 30, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, de 27 de marzo de 1997, arts. 12 y siguientes, en relación con el art. 13 letra b de la Ley 19.300.-
El procedimiento administrativo para la tramitación de la Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental se encuentra regulado en los arts. 9, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley 19.300 y en Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, arts. 17 y siguiente., en relación con el art. 13 letra c de la Ley 19.300. Estos mismos artículos regulan la participación de los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental. También estas disposiciones regulan la resolución que califica ambientalmente el proyecto y las certificaciones ambientales que expida CONAMA. Sobre esta certificación conviene tener presente que ella es vinculante para los órganos del Estado, pues si la resolución de CONAMA es favorable al proyecto, ningún organismo del Estado puede negar las autorizaciones ambientales por razones ambientales (art. 24 Ley 19.300). El listado de autorizaciones o permisos ambientales sometidos al sistema es detallado en el Titulo VII del D.S. 30, arts. 66 y siguientes, en relación con el art. 13 a la letra a de la Ley 19.300.
La participación ciudadana dentro del procedimiento de evaluación de impacto ambiental se encuentra regulada en los arts. 26 y sgts. de la Ley 19.300 y en el D.S. 30, arts. 50 y sgts.
9) VIGENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION
Conforme lo prescribe el artículo 1º transitorio de la Ley 19.300, "el sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2º del Título II de esta Ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13 (Reglamento para elaborar y calificar los Estudios del Impacto Ambiental). El reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se encuentra contenido en el DS 30 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, recién publicado en el D.O. de 3 de abril de 1997.- Conforme a lo anterior, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entró en vigencia, el 3 de abril de 1997.
Sin perjuicio de ello, y no obstante lo dispuesto en el art. 1º transitorio de la Ley 19.300, el DS. 30, en su único artículo transitorio, ha dispuesto que "aquellos proyectos o actividades cuya evaluación de impacto ambiental se encuentre en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán tramitándose de acuerdo al procedimiento contemplado en la Ley y en el presente Reglamento". La ilegalidad de esta disposición manifiesta, pues pretende modificar lo dispuesto en el art. 1º transitorio de la Ley 19.300, y pretende hacer aplicable el Procedimiento establecido en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental con efecto retroactivo (en tal caso se haría extensivo el sistema a la época en que se iniciaron las evaluaciones de impacto ambiental que la CONAMA acordó con terceros o con servicios del Estado, cuando el Procedimiento no estaba vigente), ello es absolutamente ilegal.
La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido clara y reiterada en defender la supremación jerárquica de la Ley sobre los Decretos Reglamentarios del Presidente de la República. En este sentido se ha dicho que "el sentenciador frente a la antinomia o contradicción entre una ley y su reglamento, debe hacer primar y aplicar el texto de aquella". Sobre el mismo tema, la Excma. Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la "circunstancia de que la ilegalidad de un reglamento modificatorio de una ley no sea objetada por la Contraloría General de la República, tampoco le confiere fuerza obligatoria".
El Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la Ley 19.300 y en su Reglamento, DS. 30, es un sistema complejo y reglado, contiene, como hemos visto normas destinadas a regular el contenido de los Estudios de Impacto Ambiental; el procedimiento de evaluación; la participación de terceros y la comunidad, de las resoluciones de CONAMA destinadas a calificar los Proyectos. Todas estas regulaciones persiguen dar garantías a los proponentes de proyectos, a la comunidad y terceros afectados y a los diferentes órganos de la Administración, que sus pretensiones y posiciones serán consideradas, ponderadas, valoradas y evaluadas en el Procedimiento de Evaluación, de acuerdo a reglas claras, previamente establecidas, y de general aplicación, ello con el objeto de que la Administración representada por CONAMA, pueda adoptar la mejor decisión posible, esto es aquella destinada a velar por el bien común.
En nuestro país, desde la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la ejecución de un proyecto como el de la Central Hidroeléctrica Ralco, sólo puede ejecutarse previa evaluación de su impacto de acuerdo al procedimiento que empezó a regir el 3 de abril de 1997.
10) IRREGULARIDADES E ILEGALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION APLICADO A LA ENDESA PARA EVALUAR EL "PROYECTO CENTRAL HIDROELECTRICA RALCO"
De lo expuesto, y sin necesidad de grandes y profundas explicaciones o análisis, queda patente que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental aplicado a ENDESA para evaluar el "Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco" está plagado de irregularidades, ilegalidades y actuaciones arbitrarias, que violentan el Estado de Derecho.
10.1. PRIMERA ILEGALIDAD:
El acuerdo celebrado entre CONAMA y ENDESA para someter el Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco a un sistema y a un procedimiento de evaluación que no se encontraba vigente.
La CONAMA no tenía competencia para celebrar el convenio llamado "Acta General de Acuerdo para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco". No tenía competencia, porque de acuerdo al Art. 1º transitorio de la Ley 19.300, el sistema que ella creaba no estaba vigente, y porque la Ley 19.300, tampoco autorizaba a CONAMA para hacer evaluaciones de impacto ambiental antes de la entrada en vigencia del sistema.
La CONAMA al firmar el convenio referido, no sólo ha puesto en funcionamiento el aparato administrativo público, cuya función de coordinación le fija la Ley 19.300 (art. 70), sino que ha comprometido el patrimonio fiscal, pues se ha obligado con ENDESA, en caso de aprobación del Estudio de Impacto, a velar que ningún organismo del Estado niegue permisos sectoriales para ejecutar el proyecto en base a consideraciones de tipo ambiental, o bien establezca nuevas exigencias en materia de protección ambiental. Al obligarse a sí CONAMA, se ha hecho responsable del incumplimiento, para el caso de que organismos competentes, como CONADI, la Dirección General de Aguas, el SAG, CONAF u otros, nieguen los permisos, lo que podría signficar el pago de fuertes indemnizaciones por parte del Estado.
La falta de vigencia del procedimiento de impacto ambiental antes de la publicación del reglamento a que se hace referencia el art. 13 de la Ley 19.300, ha sido reconocida en forma reciente y reiterada por la Excma. Corte Suprema, la que en dos sendos fallos ha sostenido: "como se ha dicho, no está vigente la Ley 19.300 en cuanto a los Estudios de Impacto Ambiental y, al no estarlo, mal podía la Comisión Regional del Medio Ambiente de Magallanes dictar la resolución Exenta Nº 02, la que fue confirmada por la CONAMA, recurrida de autos, basándose ambas entidades en antecedentes que, ahora, no están vigentes y, al hacerlo, es evidente que ellas incurrieron en una actuación ilegal. En efecto, al actuar en la forma descrita, la CONAMA infringió los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República..."(Recurso de Protección Rol 4658-96, 19 de marzo de 1997, considerando 7); y también ha dicho que "como se dijo, no se encuentra vigente la Ley 19.300, en lo que dice relación con los Estudios de Impacto Ambiental y, al no estarlo, mal podía la Comisión Regional del Medio Ambiente del Bío Bío dictar resolución objetada por esta vía, basándose en estudios y antecedentes que, por ahora, no están contemplados en la Ley, por lo que al hacerlo, resulta evidente que ella incurrió en una actuación ilegal. En efecto, al actuar en la forma recién descrita, dichas recurrida infringió, entre otros, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado..."(Recurso de Protección Rol 4254-96, sentencia de 19 de marzo de 1997, considerando 2)
10.2. SEGUNDA IRREGULARIDAD E ILEGALIDAD
El procedimiento ad hoc acordado a ENDESA para la tramitación de la evaluación de su estudio de impacto ambiental, ha sido manejado en su contenido por dicha empresa.
El procedimiento fijado en el Acta General de Acuerdos de fecha 1º de septiembre de 1995, ha sufrido modificaciones durante la tramitación de evaluación y, como queda constancia de los antecedentes expuestos en el punto 5, es la ENDESA que ha ido fijando el contenido, plazos y forma del proceso; como de hecho ocurre en su carta de fecha 12 de septiembre de 1996, en que propone el procedimiento a seguir para tramitar el Addendum, objetando el procedimiento propuesto por CONAMA en Carta de fecha 23 de agosto de 1996, propuesta de ENDESA que es aprobada por CONAMA el 13 de septiembre de 1996, contra la voluntad inicial de CONAMA manifestada en su carta de 23 de agosto, del mismo año. Todo ello se agrava, si consideramos que la propia CONAMA, en el informe de su Comite Revisor, el 23 de julio de 1996, había acordado, con poderosas razones, rechazar el Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco.
La única garantía de un procedimiento justo e igualitario que resguarde los intereses privados, del Estado y de la comunidad, la puede dar aquel que es regulado en la Ley y en sus reglamentos. Cuando el procedimiento se fija ad hoc para cada caso en particular, se corre el riesgo de que ocurra lo que ha acontecido en el caso de la Evaluación del Estudio de la Central Hidroléctrica Ralco: que el poder de una empresa doble la mano a la Administración Ambiental, en este caso la CONAMA. Esto constituye una violación a la garantía de igualdad establecida en el art. 19 Nº 2 de la Constitución Política del Estado.
10.3. TERCERA IRREGULARIDAD E ILEGALIDAD
El contenido del estudio de impacto ambiental es tan insuficiente que no puede ser aclarado, ampliado o rectificado sino mediante un nuevo estudio.
En efecto, como lo relatamos en el punto 4 de esta presentación, la misma CONAMA en su "Informe Técnico de Calificación del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco de la Empresa ENDESA", de fecha 23 de julio de 1996, destacaba que rechazaba el proyecto porque era tal el incumplimiento que no era posible solicitar aclaraciones, ampliaciones o rectificaciones. Las que si se hicieran implicarían, de hecho, hacer un nuevo estudio de impacto ambiental (ello significaría reiniciar el procedimiento de evaluación). Incluso, destaca que el estudio de impacto no se contenía ninguna información relativa al plan de relocalización de las comunidades pehuenches. Con lo cual de permitirse la ampliación del estudio, se estaría dejando a estos afectados sin la oportunidad procedimental de defender sus intereses, lo que, además, constituye una amenaza a su derecho de propiedad, tutelado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental y en la Ley 19.300.
No obstante lo anterior, y pese al informe de fecha 23 de julio, la CONAMA permitió a ENDESA hacer complementaciones al Estudio, mediante un Addendum (carta de fecha 23 de agosto de 1996). Es decir, sin que cambiaran las falencias del proyecto y del Estudio que lo avalaba (ENDESA solo se ha limitado a cambiar su Estudio para justificar el mismo proyecto), la CONAMA cambia su criterio, sin fundarse en razones poderosas que lo justificaran. Esto constituye una actuación arbitraria, seguramente motivada por presiones que desconocemos, y que vician el acto contenido en la Carta de fecha 23 de agosto y todo lo obrado a continuación.
La Constitución Política del Estado hace suyo el principio de proscripción o repudio de la arbitrariedad, que se incorpora a través de todo su texto. En efecto, no sólo el art. 20 se refiere a ella, sino que también el art. 19 Nº 2, cuando dice que "ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias"; en el art. 19 Nº 3, cuando dice que "corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento"; en el art. 19 Nº 7, que consagra el derecho de pedir indemnización en el caso de condena declarada injustificamente errónea o arbitraria; en el art. 19 Nº 20, cuando dice que "en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente injustos o desproporcionados"; en el art. 19 Nº 22, cuando garantiza "la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica". De esta forma la proscripción o repudio de la arbitraridad es un principio de Derecho, que al empapar la Constitución se expande a todo el ordenamiento jurídico sometido al mandato de ésta.
Por ende un organismo que sin justificación cambia su decisión después de un análisis técnico y profundo y con consulta de diversos organismo técnicamente competentes, comete una arbitrariedad que vicia su actuación.
Incluso, es más, podemos afirmar, que si la CONAMA hubiera toma la misma decisión estando vigente el sistema, su actuación no dejaría de ser arbitraria, incurriendo así en lo que la doctrina ha llamado abuso del Derecho.
11) La irregularidades, ilegalidades y arbitrariedades de la CONAMA en el caso, se ven agravadas si consideramos que los demandantes son indígenas y que el Proyecto Ralco incide sobre tierras indígenas, ya que la Ley 19.253, que establece "Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas", en su art. 1º que fija los "principios generales" de la Ley, dice expresamente que "es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación".
La importancia que el Estado ha otorgado a las tierras indígenas ubicadas en el Alto Bío Bío, es de tal prioridad, que por Decreto Supremo Nº 93, del Ministerio de Planificación y Cooperación, de 31 de marzo de 1997, D.O. de 7 de mayo del presente, se declaró AREA DE DESARROLLO INDIGENA el Alto Bío Bío.
CONAMA al actuar como lo ha hecho, ha violado no sólo las normas y principios que hemos indicado en el punto 9 de esta presentación, sino que también ha violado el mandato legal que la Ley 19.253 impone a las instituciones del Estado. Pues al aplicar a ENDESA un procedimiento ad hoc, el que ha sido manejado al antojo de dicha empresa, se ha perjudicado el interés de las comunidades y familias indígenas afectadas con el Proyecto Ralco, quienes exigen que a su respecto se aplique el procedimiento establecido en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y la ley 19.253, Ley Indígena.
12) En el caso de autos, ni la Comisión Nacional del Medio Ambiente ni el proponente eléctrico tenían atribuciones legales para gestionar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mientras no se publicara oficialmente el correspondiente reglamento, lo que recién ocurrió el día 3 de abril de 1997.
Doña Nicolasa Quintreman Calpan es propietaria de la parcela 29, de 3.80 hectáreas, inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles, del año 1991, fs. 2485 Nº 2578, que también se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Indígenas de la Corporacion Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) año 1996 fs 192 Nº 192
Doña Berta Quintreman Calpan es propietaria de la Hijuela 32, de 4,10 hectáreas, inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad de Los Angeles, año 1991, fs 2486 vuelta Nº 2581, también se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Indígenas, año 1996 fs 195 Nº 195.
Doña Mercedes Julia Huenteao Beroiza es propietaria de la Hijuela 3, de 21,70 hectáreas, inscrita en el Registro de Propiedad de Los Angeles, año 1991, fs 2472 Nº 2550; la propiedad también está inscrita en el Registro de Tierras Indígenas, año 1996, fs, 167 Nº 167.
Las tres hijuelas pertenecían al Predio Indígena "Fundo Ralco-Sector Lepoy y sector Vegas de Ralco", del lugar conocido como Ralco Lepoy y Vegas de Ralco, comuna de Santa Bárbara.
De concretarse el Proyecto de Central Hidroeléctrica Ralco, las propiedades de las actoras serán inundadas por el lago artificial que se formaría, de ahí que los procedimientos y decisiones que siga y tome la Administración Pública, en este caso CONAMA, les afectan directamente, en su patrimonio y en su forma de vida. Sobre el punto, hacemos presente que entre los indígenas y la tierra se produce una especial vinculación que va más allá de la relación que existe entre un particular y la cosa objeto del dominio. Por ende, las actuaciones ilegales y arbitarias de CONAMA y ENDESA, que las afectan, constituyen un peligro y amenaza para su Derecho de Propiedad, tutelado en el art. 19 Nº 24 de la Constitución.
Por lo demás, las actoras reclaman el derecho establecido en la Ley 19.300, para hacer sus observaciones al Plan de Relocalización que postula trasladarlos, dentro del plazo de 60 días que les otorga el art. 29 de la Ley, y no dentro del plazo de 25 días acordado por CONAMA en respuesta a ENDESA, en su carta de 13 de septiembre de 1996. Esta sola omisión constituye una violación del derecho arteblecido en el referido art. 29.
Además, mis clientas por el sólo hecho de vivir en territorio nacional, gozan del derecho subjetivo y garantía establecida en los arts. 6, 7 y 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a vivir bajo el imperio de la ley.
- Porque se ha aplicado un procedimiento que legalmente no existía a la fecha de su inicio. Procedimiento a través del cual se pretende vincular a organismo públicos para que entreguen permisos que en los hechos van a afectar el derecho de terceros, como es el caso de los demandantes (art. 1 transitorio de la ley 19.300)
- Porque para las actoras, así como para todos los chilenos -al parecer ecepto para ENDESA y CONAMA- el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental empezó a regir sólo una vez publicado en el Diario Oficial el Reglamento a que se refiere el art. 13 de la ley 19.300, esto es el 03 de abril de 1997. Por ende toda actuación relacionada con anterioridad era ilegal y, por que no decirlo, inexistente ante el Derecho.
- Porque el procedimiento tramitado, además de ilegal, ha estado pleno de irregularidades que demuestran el actuar arbitrario de CONAMA que ha debido torcer su voluntad de proteger el interés común, accediendo a todo lo propuesto por ENDESA, aún cuando estuviera contra lo sostenido inicialmente por el Servicio. Tales arbitrariedades quedan patentes al contrastar las conclusiones del Informe Técnico de Calificación de fecha 23 de julio de 1996, con las cartas de 23 de agosto de 1996, la carta de ENDESA de 12 de septiembre de 1996, y la carta de CONAMA de 13 se septiembre de 1996, en que definitivamente se "entrega" a lo propuesto por ENDESA.
- Porque todo lo anterior es causal de nulidad de derecho público por carecer CONAMA de competencia (art. 7 Constitución Política del Estado) para acordar, iniciar y tramitar el procedimiento de evaluación.
- Porque también es causal de nulidad de derecho público el haber tramitado la evaluación por un procedimiento distinto al establecido en la ley 19.300 y en su Reglamento, DS: 30 (art. Constitución Política del Estado) - Porque al actuar la CONAMA en forma arbitaria ha incurrido en el vicio de incompetencia conocido como "ausencia de razonalibilidad en el ejercicio de la potestad" (que tampoco tiene). Violando el principio general de Derecho establecido en la Constitución que proscribe este tipo de conductas.
- Porque el actuar de la CONAMA ha violado el mandato establecido a los organismos del Estado en Ley 19.253, art. 1º.
- Porque el actuar ilegal y arbitario de ENDESA constituye una conducta que atenta contra el Derecho de Propiedad de las demandantes, al presentarse a evaluación, en forma irregular, un plan que pretende relocalizarlas, es decir, expropiarlas de la tierra en que viven y tan especialmente protege la Ley Indígena. Todo lo cual vicia de incompetencia el actuar de CONAMA.
ROGAMOS A US., se sirva tener por deducida demanda de nulidad de derecho público en contra de la COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE, CONAMA, persona jurídica administrativa de derecho público, representada por su Directora Ejecutiva, doña VIVIANNE BLANLOT SOZA, ya individualizadas, y en contra de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., ENDESA, en su calidad de proponente, representada por su Gerente General, don JAIME BAUZA BAUZA, ya individualizados, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar, la nulidad de derecho público de los actos administrativos relativos a la presentación al Sistema de Evaluación de Impacto del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco de la Empresa ENDESA, así como el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del mencionado proyecto hidroeléctrico tramitado por CONAMA y, todas y cada una de las actuaciones administrativas realizadas por este servicio público en este procedimiento, y, en especial, que se declara nulo ante derecho público, el "Acta General de Acuerdos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco", suscrito por ENDESA y CONAMA el 1º de septiembre de 1995, y de todas las actuaciones que de él deriven, con costas.
PRIMER OTROSI: Ruego a Us. se sirva tener acompañados, con citación de la contraria, y bajo apercibimiento legal del Nº 3, del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
1. Copia simple del "Informe Técnico de Calificación del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco de la Empresa ENDESA", elaborado por el Comite Revisor, que estuvo coodinadora por la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente el 23 de julio de 1996.
2. Copia simple del "Acta General de Acuerdos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco", tal como fue agregado en el Estudio de Impacto Ambiental acompañado en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de dicho proyecto Ralco.
3. Copia autorizada del poder judicial de Nicolasa Quintreman Calpan, Berta Quintreman Calpan y Mercedes Julia Huentea Beroiza, al abogado Alex Quevedo Langenegger.
4. Copia simple de la introducción contenida en el Resumen Ejecutivo del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco, acompañada por ENDESA, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
5. Copia simple de Carta Nº 071-DE/961805, de la Directora Ejecutiva de CONAMA a ENDESA, de fecha 23 de Agosto de 1996.
6. Copia simple de la carta del 12 de septiembre de 1996, del Gerente General de ENDESA a la Directora Ejecutiva de CONAMA.
7. Copia simple de carta Nº De 026/961982, de la Directora Ejecutiva de CONAMA, dirigida a ENDESA, de fecha 13 de septiembre de 1996.
SEGUNDO OTROSI: Ruego a SSa. se sirva oficiar a la CONAMA, para que envíe copia completa de los documentos que, según la Ley 19.300 y su reglamento, deben conformar el expediente de evaluación de impacto ambiental del Proyecto Central Hidroeléctrica Ralco.
TERCER OTROSI: Ruego a SSa. se sirva tener presente, que dada mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio profesional, me reservo el patrocinio de las sras. Nicolasa Quintreman Calpan, Berta Quintreman Calpan y Mercedes Julia Huentea Beroiza, y que confiero poder al abogado ROBERTO CELEDON FERNANDEZ, patente al día, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, las que doy reproducidas una a una. Ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, calle Phillips Nº 16, quinto piso, oficina X.
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