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31 July, 2007
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha publicado el informe de admisibilidad de la denuncia presentada por contra el Esatdo de Chile, por violación de los artículos 8(1), 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el proceso por el caso "Poluco-Pidenco".
Suman ya cuatro las denuncias mapuches ante la CIDH admitidas, presentadas contra el estado de Chile.
Reproducimos Informe.

INFORME Nº 32/07
PETICIÓN 429-05
ADMISIBILIDAD
JUAN PATRICIO MARILEO SARAVIA Y OTROS
VERSUS CHILE
Washington, 2 de mayo de 2007
I. RESUMEN
1. El 13 de abril de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una
denuncia presentada por Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo
Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Huenchunao Mariñan
y Juan Ciriaco Millacheo Lican ("las presuntas víctimas"), en contra
del Estado de Chile (en adelante "el Estado" o "el Estado chileno"), en la
que se alega la violación de los artículos 8(1), 2 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención
Americana" o "la Convención"), durante el juicio criminal seguido en
su contra, que resultó en la condena de los 5 peticionarios como autores
del delito de incendio terrorista.
2. Con respecto a la admisibilidad los peticionarios argumentan que se agotaron
los recursos de jurisdicción interna, con la sentencia que desechó el
recurso de nulidad, dictada 13 de octubre de 2004 por la Corte de Apelaciones
de Temuco.
3. El Estado controvierte la admisibilidad porque considera que, de conformidad
al artículo 47(b) y c de la Convención Americana, la denuncia
es infundada pues no contiene hechos que caractericen una violación
de los derechos garantizados en la Convención Americana. Aduce también
que la petición fue presentada de manera extemporánea y que lo
que los peticionarios pretenden, que la Comisión actué como
cuarta instancia. En consecuencia, solicita a la Comisión Interamericana
que declare inadmisible la denuncia.
4. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido
en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como
en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declara
la admisibilidad de la petición con respecto a las presuntas violaciones
de los artículos 8, 9 y 24, en relación con las obligaciones
generales establecidas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención
Americana. La Comisión Interamericana decide igualmente notificar a
las partes, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
5. La petición fue presentada, por los señores Juan Patricio
Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso
Robles, José Huenchunao Mariñan y Juan Ciriaco Millacheo Lican,
mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2005.[1] El trámite
de la denuncia se inició el 7 de septiembre de 2005, con el envío
de la petición al Estado y la solicitud de observaciones en el plazo
de dos meses.
6. El 8 de noviembre de 2005, mediante nota OEA Nº 417, el Estado de Chile
solicitó a la CIDH un plazo para proporcionar a la Comisión la
información requerida, y el 10 de noviembre de 2005, la CIDH otorgó al
Estado una prórroga para la presentación de las observaciones
hasta el 7 de diciembre de 2005.
7. El 9 de diciembre de 2005, el Estado de Chile nuevamente solicitó una
ampliación de plazo para presentar sus alegaciones de forma y fondo
y el 14 de diciembre de 2005 la Comisión otorgó al Estado una
prórroga adicional por un mes.
8. Mediante Comunicación de fecha 30 de diciembre de 2005, recibida
en la CIDH el 5 de enero de 2006, el Estado presentó sus observaciones
y el 28 de marzo de 2006, se trasmitieron a los peticionarios para que presentaran
sus observaciones.
9. El 8 de mayo de 2006, la Comisión informó al Estado de Chile
que, había tomado conocimiento de que los peticionarios en este caso,
se encontraban en huelga de hambre desde el 13 de marzo de 2006, como medida
de protesta por la aplicación de la ley 18.314 sobre conductas terroristas,
en los procesos seguidos en su contra. Asimismo, la CIDH solicitó al
Gobierno de Chile que le mantuviera informada sobre las acciones adoptas en
esta situación. A la fecha de publicación de este informe, la
CIDH no ha recibido información al respecto.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Antecedentes
10. La controversia en este asunto gira en torno a un juicio criminal seguido
contra Juan Marileo Saravia, Florencio Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso
Robles, José Huenchunao Mariñan y Juan Ciriaco Millacheo Lican.
Antes de pasar a la posición de las partes, la Comisión Interamericana
hará un breve resumen del juicio seguido, en donde los mencionados señores,
fueron condenados como autores del delito de incendio terrorista. A la fecha
de publicación de este informe, los señores Jaime Marileo Saravia,
y Patricia Troncoso se encuentran privados de libertad en cumplimiento de la
condena. Los señores José Benicio Huenchunao Mariñan
y Juan Ciriaco Millacheo Lican, tienen una orden detención permanente
en su contra a fin de que cumplan la mencionada condena.
11. En relación con el juicio, consta en los antecedentes aportados
por las partes que el 22 de agoto de 2004, se realizó el juicio oral
en contra de los señores Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime
Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao
Mariñan y Juan Ciriaco Millacheo Lican, por el delito de incendio terrorista
perpetrado el 19 de Diciembre del 2001, en el fundo Poluco Pidenco de la comuna
de Ercilla.
12. Los denunciantes interpusieron en contra de la sentencia condenatoria,
un recurso de nulidad, ante la Corte de Apelaciones de Temuco, siendo desechado
el 13 de octubre de 2004 quedando la sentencia ejecutoriada.
13. Según la sentencia que desechó el recurso de nulidad "cada
uno de los recurrentes fue condenado a la pena de diez años y un día
de presidio mayor en su grado medio, a la inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación
absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como autores del
delito de incendio terrorista hecho cometido durante el día 19 de diciembre
de 2001 en el Fundo Poluco Pidenco de la Comuna de Ercilla y a pagar solidariamente
al demandante civil Forestal Mininco S.A. la suma de cuatrocientos veinticuatro
millones novecientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y ocho pesos
($ 424.964.798), por concepto de daños materiales provocados, más
intereses y reajustes legales que se devenguen desde la fecha de ejecutoriada
de esta sentencia hasta la fecha de su total y definitivo pago, con costas."[2]
B. Posición de los peticionarios
14. Los peticionarios señalan que fueron objeto de un juicio penal por
el delito de incendio ocurrido en un predio forestal de propiedad de la empresa
Forestal Mininco S.A en la Provincia de Malleco, comuna de Ercilla en la novena
región de la Araucania, el 19 de diciembre de 2001. Según los
peticionarios, en el juicio fueron acusados por el Ministerio Público,
por la Gobernación de Malleco y por la Empresa Forestal Mininco S.A.
15. Los peticionarios expresan que el juicio se llevó a cabo los días
29 de julio y 17 de agosto de 2004 y como resultado del mismo, fueron condenados
a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio,
a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta
para profesiones titulares mientras dure la condena, por el delito de Incendio
Terrorista en perjuicio de Forestal Mininco S.A. Asimismo, fueron condenados
al pago solidario de una indemnización a la empresa, por el valor de
$ 424.964.798.
16. Según los peticionarios la sentencia condenatoria que se dictó en
su contra es el resultado de una pluralidad de atentados a sus derechos humanos,
los cuales se produjeron durante el proceso de investigación y durante
el juicio tanto al dictaminar la sentencia condenatoria como en la revisión
del fallo ante el Tribunal Superior.
17. Con respecto al artículo 8(2) letras c y f de la Convención,
los peticionarios argumentan que, en el juicio se les privó del derecho
a contar con los medios adecuados para la preparación de la defensa.
Indican que la vulneración de este derecho se produce desde el momento
en que la prueba testimonial presentada por el Ministerio Público en
su contra durante la investigación difiere sustancialmente de la prueba
presentada en el juicio.
18. Expresan los peticionarios, que su defensa discurrió en todo momento
sobre la base de los antecedentes entregados por el Ministerio Público
y a partir de ellos articuló sus argumentos de defensa y preparó los
contra interrogatorios de los testigos a cargo. En este contexto señalan,
que el artículo 260 del Código Procesal Penal dispone que deberán
ponerse a disposición del acusado los antecedentes acumulados durante
la investigación, para efectos de la preparación de la defensa.
Según los peticionarios, el Ministerio Público les hizo entrega
de los antecedentes acumulados durante la investigación para efectos
de la preparación de la defensa, los cuales consistían en prueba
testimonial, pericial y documental. En este contexto señalan que, la
prueba testimonial llevada al juicio cambió radicalmente, en el sentido
de que los testigos depusieron ante el Tribunal, testimonios diferentes a los
que constaban en los antecedentes de la investigación, variando circunstancias
esenciales de los hechos. Precisan los peticionarios, que todos ellos fueron
condenados exclusivamente sobre la base de la prueba testimonial.
19. Indican los peticionarios que, el Tribunal al referirse a las pruebas testimoniales
respecto de las cuales no habían preparado interrogatorio, ni estructurado
argumentos de defensa, por ser desconocidos expresó: “Los demás
argumentos como la no presentación de toda la prueba o que algunos testigos
habrían modificado sus declaraciones iniciales, o que los reconocimientos
en las audiencias fueron forzados por la revisión previa de fotografías
de los imputados o que muchos testigos estuvieron reunidos en una cabaña
de la ciudad de Lautaro, donde eran visitados por funcionarios del Ministerio
Público y efectivos policiales, no serán considerados por el
Tribunal, toda vez que la decisión a la que debe arribar está motivada
por toda la información que los jueces reciben durante el desarrollo
de la audiencia, lo que no es si no la más clara expresión del
principio de la inmediación”[3].
20. Con respecto al artículo 8(2)(f) los peticionarios expresan que,
en lo formal, no les fue negado el derecho de presentar pruebas, precisando
que tuvieron la oportunidad de presentar testigos, peritos y que además,
pudieron acompañar al juicio numerosa prueba documental. Sin embargo,
consideran los peticionarios que el tribunal, al resolver el fondo, omitió valorar
las pruebas de descargo presentadas por la defensa.
21. Con respecto al artículo 8(2)(h), los peticionarios señalan
que fue vulnerado debido a que la defensa recurrió ante la Corte de
Apelaciones de Temuco la sentencia condenatoria. No obstante, el Tribunal Superior,
se abstuvo de considerar varias de sus alegaciones, haciendo una revisión
sólo parcial del fallo, argumentando que otras alegaciones significaban
entrar a considerar cuestiones de hecho, lo que estaba vedado al tribunal de
alzada, por lo cual según los peticionarios, se vieron impedidos para
recurrir la decisión.
22. Con respecto al artículo 8(1) de la Convención, los peticionarios
expresan que, fueron privados del derecho a ser juzgados por un Tribunal imparcial,
indicando que este derecho se habría violado debido a que el tribunal
copió en la sentencia una sentencia anterior dictada en contra de otros
comuneros mapuches de la misma zona territorial, la cual según los peticionarios
fue dictada dentro del llamado "conflicto mapuche". En este contexto expresan
que, en efecto el fallo dictado, en cuanto se refiere a la calificación
de terrorista del incendio materia del juicio, es la copia exacta e integra
del fallo dictado por el mismo Tribunal, hace mas de un año en contra
de los señores Pascual Pichun, Aniceto Norin Catriman y Patricia Roxana
Troncoso Robles. Aducen los peticionarios que esto es muestra de que los jueces
tenían una opinión preconcebida sobre el fondo de la cuestión
sometida a su conocimiento.
23. Según los peticionarios, el Estado de Chile violó el artículo
8(2) de la Convención Americana. Expresan los denunciantes que, la Sentencia
dictada incurre constantemente en infracción a este derecho, al hacerlos
responsables por hechos ejecutados por personas distintas. Señalan los
peticionarios que el Estado razona acerca de su participación en el
delito de incendio y su carácter de terrorista en los siguientes términos: "Es
de público conocimiento que durante el año 2001 algunas personas
vinculadas o pertenecientes a la etnia Mapuche privilegiando el uso de métodos
violentos para obtener sus demandas y reivindicaciones territoriales, atentaron
contra personas, propiedades instalaciones vehículos y maquinarias de
particulares y empresas instaladas en diversos sectores geográficos
de la provincia de Malleco, con consecuencias negativas para la seguridad y
la tranquilidad publica, para la integridad física de los ciudadanos
y para el progreso y el desarrollo de la zona. El incendio del fundo Poluco
Podenco se inserta dentro de esta dinámica de conflicto.[4]
24. Según los peticionarios, el considerando décimo noveno de
la Sentencia dictada[5] señala que, "el ilícito establecido en
la reflexión está inserto en un proceso de recuperación
de tierras del pueblo Mapuche, el que se ha llevado a efectos por vía
de hecho…" "Estas acciones se pueden sintetizar en la formulación
de exigencias desmedidas hechas bajo presión por grupos violentistas".[6]
Los peticionarios argumentan, que como consecuencia práctica de la aplicación
de estos razonamientos, se les ha impuesto una pena superior en 5 años,
sobre lo que les correspondería, si se les hubiera condenado aplicándoles
la legislación penal común y no la legislación sobre conductas
terroristas. Aducen los peticionarios que este atentado al principio de culpabilidad
es recurrente en las causas seguidas en contra de Indígenas Mapuches.
25. Con respecto a los artículos 1(1) y 24 de la Convención,
los peticionarios señalan que ha sido vulnerado el principio de igualdad
y no discriminación que también está consagrado en la
Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas
de Discriminación Racial, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
ambos ratificados por Chile y en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución
de la República de Chile.
26. En este sentido argumenta los peticionarios que, el artículo 1(1)
y 24 de la Convención se viola, debido a que, en el juicio se utilizaron
testigos remunerados por la sola circunstancia de que los imputados eran indígenas
Mapuches, haciendo un mal uso de la ley antiterrorista (Ley 18.314) y de diversas
medidas de protección a favor de los testigos, que en los hechos no
son otra cosa que la forma espuria de obtener declaraciones en su contra. Los
peticionarios Sostienen que lo anterior, constituye un atentado al principio
de igualdad, debido a que, “todos tenemos derecho a un trato igualitario
por parte del Estado y si se trataba de enfrentar una acusación en materia
criminal teníamos derecho a que el juicio se realizara en condiciones
de normalidad y que no se alteraran esta condiciones atendiendo a nuestro origen
racial. “
C. Posición del Estado
27. En su respuesta el Estado manifiesta que la denuncia presentada es inadmisible
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como en los artículos 28,
30, 31, 32, 33, y 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana. Indica
el Estado que, siete son las causales de inadmisibilidad que se contemplan,
las cuales deben ser analizadas por la Comisión antes de entrar a revisar
el fondo de un asunto sometido a su conocimiento.[7] El Estado en sus observaciones
precisa que, de las causales de inadmisibilidad mencionadas, al menos tres
le son aplicables a la queja o denuncia presentada por los peticionarios. Señala
el Estado que adicionalmente, existe una cuarta causal de inadmisibilidad,
que aunque no se encuentre establecida en la Convención y en el Reglamento
de la Comisión, la misma ha sido desarrollada por la Jurisprudencia
de la Comisión y de la Corte Interamericana, ésta según
el Estado consiste en la formula de la cuarta instancia.
28. Con respecto a la primera causal de inadmisibilidad, el Estado expresa
que ésta consiste en que, la queja fue presentada de forma extemporánea,
es decir, fuera del plazo perentorio de seis meses que exige tanto la Convención
como el Reglamento de la Comisión. Según el Estado, el artículo
46 de la Convención exige que, para que una petición o comunicación
sea admitida por la Comisión, se requerirá "que sea presentada
dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado
en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva" [8].
29. Según el Estado de Chile, en este caso concreto los peticionarios
obviaron informar en su escrito de presentación de la denuncia, el antecedente
fundamental que permite establecer que ésta no fue presentada dentro
del plazo de seis meses que exige la Convención y el Reglamento de la
Comisión que según el Estado, es la fecha de la última
resolución recaída en los recursos de jurisdicción interna
agotados.
30. En este contexto el Estado de Chile precisa que, el 1º de septiembre
de 2004, los peticionarios interpusieron en el orden interno, en contra de
la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Angol
y ante la Corte de Apelaciones de Temuco un recurso de nulidad. La vista de
la causa quedó fijada para el 23 de septiembre de 2004, oportunidad
en la que alegaron los abogados de la Defensoría Penal Pública,
en representación de los peticionarios.
31. Según el Estado, la audiencia de lectura de la sentencia de la Corte
de Apelaciones de Temuco que desechó el recurso de nulidad interpuesto
se llevó a cabo el 13 de octubre de 2004, quedando ejecutoriada la sentencia
condenatoria. "Vale decir, que el plazo de seis meses que exige el articulo
46 de la Convención y el artículo 32 del Reglamento de la Convención
venció el 13 de abril de 2005, la denuncia según el Estado, fue
presentada en septiembre de 2005 claramente en forma extemporánea".[9]
32. Según el Estado es evidente que, la queja o denuncia fue presentada
aproximadamente un año después de la decisión del último
recurso de jurisdicción interna interpuesto, es decir, fue presentada
fuera del plazo establecido y corresponde a la Comisión declararla inadmisible.
33. Por otro lado, el Estado señala que, los peticionarios no han alegado
encontrarse bajo alguna de las excepciones previstas en el artículo
46.2 letras a, b y c de la Convención. No obstante considera, que una
alegación de esta naturaleza además de inaceptable, sería
del todo improcedente. En efecto señala que no podrían los denunciantes
alegar que no existe en la legislación interna del Estado de Chile,
la consagración del debido proceso legal; ni que se les haya impedido
el acceso a los recursos de jurisdicción interna, ni que haya existido
retardo injustificado en la decisión de tales recursos.
34. Asimismo, el Estado argumenta, que la denuncia no expone hechos que caractericen
una violación de los derechos protegidos, en los términos señalados
en los artículos 47 y 34 de la Convención y del Reglamento de
la Comisión, respectivamente. Aduce que de la denuncia presentada no
se desprenden hechos que constituyan una vulneración a los derechos
establecidos en la Convención. Manifiesta el Estado que, todas y cada
una de las supuestas infracciones alegadas por los peticionarios, no tienen
un sustento en antecedentes objetivos que pudieran dotarlas de una mínima
plausibilidad. Por el contrario son reveladoras de la evidente intención
de los peticionarios de revertir resoluciones judiciales adversas, que han
sido dictadas en el marco del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, adoptado
por el Estado de Chile.
35. Según el Estado, los inculpados no logran esbozar quien y de que
manera se les impidió contar con el tiempo necesario para preparar su
defensa en juicio, o en que momento se les coartó el derecho a interrogar
a sus testigos, o se les conculcó su derecho a ofrecer e incorporar
en juicio a sus propios testigos. Expresa el Estado que los peticionarios reconocen
en su escrito de denuncia que no les fue negado el derecho de presentar prueba.
36. Otra de las causales de inadmisibilidad, aducida por el Estado, se refiere
a que la petición es evidentemente infundada e improcedente. Según
el Estado esta causal implica desechar denuncias sin sustento, que solo aparentan
supuestas violaciones a los derechos humanos. Señala el Estado que de
acuerdo a los antecedentes proporcionados por los denunciantes, las supuestas
infracciones a la Convención habrían tenido lugar durante el
desarrollo del juicio oral y su consiguiente sentencia que los condenó a
la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio,
accesorias y costas, como autores del delito de incendio terrorista acaecidos
el 19 de diciembre de 2001 y que afectó el predio denominado Polanco–Podenco,
resultando afectada una superficie de 108 hectáreas de pino y eucaliptos,
equivalente a 600.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica.
37. Con respecto a la fórmula de la cuarta instancia, aducida como otra
de las causales de inadmisibilidad, el Estado señala que, los peticionarios
han recurrido ante la Comisión Interamericana como si ésta fuera
una fuente de cuarta instancia, con competencia para conocer de los hechos
y del derecho aplicado al caso especifico, sin que existan antecedentes razonables
que permitan fundar la existencia de una violación de algún derecho
garantizado en la Convención Americana. Según el Estado, tanto
la naturaleza complementaria de la Convención, como la exigencia del
previo agotamiento de los recursos internos, otorgan el carácter esencialmente
subsidiario a los órganos de protección de derechos fundamentales
dentro del Sistema Interamericano.
38. Teniendo en cuenta lo anterior, según el Estado, la Comisión
y la Corte Interamericana, no tienen competencia para actuar como un tribunal
de alzada o cuarta instancia y solo deben limitarse a fallar aquellos casos
en que existan presunciones acerca de la violación de algunos de los
derechos consagrados en la Convención Americana. Aduce el Estado que
los órganos de protección de derechos humanos solo pueden examinar
decisiones judiciales internas de un determinado Estado bajo el supuesto de
que la petición se fundamentan en una decisión que haya sido
dictada al margen del debido proceso o que viole aparentemente cualquier otro
derechos consagrado en la Convención, Finalmente el Estado considera
que lo que buscan los peticionarios, es una sentencia que enmiende la sentencia
condenatoria del Tribunal del Juicio Oral de Angol.
39. El Estado de Chile solicita a la Comisión Interamericana que se
acojan sus planteamientos y se declare inadmisible la denuncia interpuesta
por los señores Juan Patricio Marileo Sanabria, Florencio Jaime Marileo
Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao
Mariñan y Juan Ciriaco Millacheo Lican.
IV. ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione
loci
40. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana
y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen
legitimación para presentar peticiones a la Comisión en relación
con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dicho tratado. En
cuanto al Estado, Chile es parte en la Convención Americana y, por tanto,
responde en la esfera internacional por las violaciones de dicho instrumento.
Las presuntas víctimas son personas naturales respecto a quienes el
Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana. Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana
tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.
41. La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición
se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos
por la Convención Americana. Asimismo, goza de competencia ratione temporis
por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos
en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que
habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que
Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.
Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci
para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de
derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho instrumento.
B. Requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
42. El artículo 46(1)(a) de la Convención establece que uno de
los requisitos de admisión de una petición es "que se hayan interpuesto
y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios
del Derecho Internacional generalmente reconocidos".
43. De la información entregada por las partes, la Comisión observa
que en la presente petición los recursos internos se encuentran agotados.
Efectivamente, el 13 de octubre de 2004, la Corte de apelaciones de Temuco
rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los señores
Juan Patricio Marileo Sanabria, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana
Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñan y Juan Ciriaco
Millacheo Lican en contra de la sentencia condenatoria dictada el 22 de Agosto
del 2004.
44. De acuerdo al artículo 387 del Código Procesal Penal de Chile,
la resolución que falla un recurso de nulidad no es susceptible de recurso
alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme.
Tampoco es susceptible de recurso la sentencia que se dicta en el nuevo juicio
que se realizara como consecuencia de la resolución que hubiera acogido
el recurso de nulidad. No obstante, agrega la norma, si la sentencia fue condenatoria
y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso
de nulidad en favor del acusado.
45. La Comisión Interamericana verifica que se han agotado los recursos
previstos por la legislación chilena para estos casos y en consecuencia
determina que la petición analizada cumple el requisito exigido en el
artículo 46(1)(a) de la Convención.
2. Plazo para la presentación de la petición
46. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece
que uno de los requisitos de admisión de una petición es que
deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de
la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado
de la decisión definitiva".
47. Al respecto el Estado argumenta que la petición es inadmisible porque
fue presentada en septiembre de 2005, es decir, fuera del plazo establecido
en los artículos 46(1)(b) y 47(a) de la Convención y 32(1) del
Reglamento de la Comisión.
48. Es un hecho no controvertido por lar partes que el 13 de octubre de 2004,
la Corte de Apelaciones de Temuco se pronunció sobre el último
recurso interpuesto durante el juicio seguido contra los señores Juan
Patricio Marileo Sanabria, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana
Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñan y Juan Ciriaco
Millacheo Lican. De acuerdo a lo establecido en el artículo 46(1)(b)
de la Convención, el plazo para presentar una denuncia ante la CIDH
vencía el 13 de abril de 2005. En el presente caso, la petición
o comunicación de los peticionarios fue recibida en la CIDH el 13 de
abril de 2005.
49. Por lo expuesto, la CIDH desestima el argumento del Estado de Chile respecto
de que la petición es inadmisible por haber sido presentada en forma
extemporánea. Lo anterior, en atención a que el plazo de seis
meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, se
cuenta desde la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado
de la decisión definitiva hasta que es presentada ante la CIDH y no
hasta que la petición es trasmitida al Estado respectivo.
50. Por lo anterior, la CIDH concluye que la petición cumple con el
requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana.
3. Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
51. El expediente de la petición no contiene información alguna
que pudiera llevar a determinar que la denuncia presentada esté pendiente
de otro procedimiento internacional. Tampoco hay elementos para considerar
que se reproduce una petición anteriormente examinada por la CIDH, por
lo que este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos de
los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.
4. Caracterización de los hechos
52. En el presente caso, el Estado alegó que los hechos descritos en
ella no caracterizan violaciones a derechos protegidos por la Convención,
por lo que solicitó a la CIDH que desechara la denuncia en aplicación
del artículo 47(b) y c de la Convención Americana.
53. Al respecto, la Comisión considera que no corresponde en esta etapa
del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a
los derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad
de las presuntas víctimas. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe
resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser
probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana,
como lo estipula el artículo 47(b) de la misma, y si la petición
es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según
el inciso c del mismo artículo.
54. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al
requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH
debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia
fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado
por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha
violación.[10] En la presente etapa corresponde efectuar un análisis
sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el
fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer
una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre
la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a
fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer
si se ha cometido una violación imputable al Estado.[11]
55. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente
que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales
que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías
judiciales. La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para
examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido
los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de
su competencia. No obstante, dentro de los límites de su mandato de
garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención,
la Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible
una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera
a una sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido
proceso, o si se describe una violación de cualquier otro derecho garantizado
por la Convención Americana.[12]
56. En particular, respecto del proceso seguido contra los señores Juan
Patricio Marileo Sanabria, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana
Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñan y Juan Ciriaco
Millacheo Lican, la Comisión toma nota que en el presente caso los denunciantes
alegan que se ha violado el artículo 24 en relación con el artículo
1.1 de la de la Convención Americana. Los peticionarios también
denuncian que en el presente caso se ha vulnerado el artículo 8.2 de
la Convención Americana, sobre garantías judiciales, en la medida
en que no contaron con los medios adecuados para la preparación de la
defensa, según lo establece el artículo citado, en sus letras
c y f.
57. En virtud de los argumentos y la documentación aportada por las
partes, así como la jurisprudencia interamericana, la Comisión
considera que no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el
reclamo presentado. Si bien algunas de las alegaciones manifestadas por los
peticionarios no tienden a caracterizar violaciones a los derechos humanos,
como por ejemplo la que refiere a que el tribunal al dictar sentencia habría
copiado párrafos de otra sentencia, la CIDH en el pronunciamiento sobre
el fondo analizará tales alegaciones, en el contexto del argumento relativo
al régimen penal especial aplicado a las presuntas víctimas y
la definición de la conducta antijurídica o tipo penal utilizado,
que podrían llegar a caracterizar prima facie una violación de
los derechos garantizados en los artículos 8 y 9 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento,
en perjuicio de Juan Patricio Marileo Sanabria, Florencio Jaime Marileo Saravia,
Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñan
y Juan Ciriaco Millacheo Lican. Asimismo, en virtud de los alegatos de los
peticionarios relativos a la aplicación a las presuntas víctimas
de un régimen penal especial más severo que el régimen
común, en virtud de su origen étnico, la CIDH considera que los
hechos denunciados podrían caracterizar una violación al artículo
24 de la Convención Americana, en concordancia también con el
artículo 1(1) del mismo instrumento[13].
58. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera satisfechos
los requisitos establecidos por el artículo 47.b y c de la Convención
Americana.
V. CONCLUSIÓN
59. La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición
y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos
30, 37 y concordantes de su Reglamento.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones
de los artículos 8, 9 y 24, en relación con los artículos
1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.
3. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos.
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 2 de
mayo de 2007. Florentín Meléndez,, Presidente; Paolo G. Carozza,
Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente;
Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, Paulo Sérgio
Pinheiro y Freddy Gutiérrez Miembros de la Comisión.
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[1] Consta en el expediente que la comunicación fue recibida en la Secretaria
de la Comisión por correo electrónico el 13 de abril de 2005
y sellada el 14 de abril del mismo año.
[2] Considerando Nº 2 de la sentencia que rechazó el recurso de
nulidad, en la página oficial del Poder Judicial de Chile. http://www.poderjudicial.cl
[3] Párrafo final del considerando décimo octavo de la Sentencia
Pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Angol. Citado por los peticionarios
en comunicación de fecha 13 de abril de 2005.
[4] Considerando Cuarto, de la Sentencia Pronunciada por el Tribunal de Juicio
Oral de Angol. Citada por los peticionarios en comunicación de fecha
13 de abril de 2005.
[5] Citado por los peticionarios en comunicación de fecha 13 de abril
de 2005.
[6] Citado por los peticionarios en comunicación de fecha 13 de abril
de 2005.
[7] Según el Estado las siguientes son las causales de inadmisibilidad:
(i) verificación de los requisitos formales (ii) agotamiento de los
requisitos internos (iii) plazo para la presentación de las peticiones
(iv)duplicación de procedimientos(v) Verificación de si se exponen
o no hechos que caractericen una violación de los derechos protegidos
(vi) Análisis de si las peticiones son o no manifiestamente infundadas
o improcedentes, según resulte de la exposición del propio o
del Estado y (vii) Si existe o no información o prueba sobreviniente
que hagan la petición inadmisible o improcedente”
[8] Articulo 46.b de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Citado por el Estado en nota de de fecha 16 de enero de 2006.
[9] En escrito del Estado de fecha 30 de diciembre de 2005, recibido en la
CIDH el 5 de enero de 2006.
[10] Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas
("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50.
Ver, CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy,
Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43.
[11] Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate
y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 41. Ver CIDH, Informe N° 4/04,
Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de
2004, párrafo 43.
[12] Ver CIDH, Informe Nº 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez,
Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46, citando Informe Nº 39/96,
Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos
50-51. Ver, CIDH, Informe Nº 4/04, Petición 12.324, Rubén
Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 44.
[13] CIDH, Informe Nº 89/06, Petición 619-03, Admisibilidad, Aniceto
Norin Catriman y Pascual Pichun Paillalao, Chile, 21 de Octubre de 2006, Párrafo
65.
http://www.cidh.org/annualrep/2007sp/Chile.42905.sp.htm